SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2014

Fecha: 30-Abr-2014

remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas

De la revisión de antecedentes a los que tuvo acceso el Tribunal de garantías, se tiene que efectivamente en audiencia de medidas cautelares se emitió la Resolución 655/2013 de 22 de septiembre y en la misma audiencia el abogado de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación incidental contra dicho fallo, siendo remitido al Tribunal de alzada el 10 de octubre de 2013 a horas 11:53; vale decir, que ese recurso recién fue remitido a la Sala Penal una horas antes a la interposición de la presente acción (10 de octubre de 2013 a horas 14:55) de forma que la parte accionante no podía conocer sobre la remisión, además que desde la fecha de interposición del recurso de alzada hasta la fecha de su remisión, transcurrieron dieciocho días, plazo mayor al establecido por la norma; pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la Jueza demandada, a pesar de que remitió la apelación formulada al Tribunal de alzada el mismo día de la interposición de la acción, ignorando la situación jurídica del accionante quien se encuentra detenido, además de haber incurrido en dilaciones injustificadas en el proceso, no mostró diligencia en gestionar con celeridad la  apelación presentada, conforme lo expresa el art. 251 del CPP y la abundante jurisprudencia constitucional -entre otras- la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que precisó lo siguiente: "Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación" (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, se concluye que la autoridad demandada, tiene la obligación de velar porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por ello en el presente caso, la Jueza de la causa debió imprimir celeridad en sus actos con el fin de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante, aspecto que impele a conceder la tutela por pronto despacho, de forma que la autoridad judicial demandada corrija en lo futuro su actuación dilatoria.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció que: "…el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.