SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2014

Fecha: 30-Abr-2014

sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución

establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución" (las negrillas son agregadas), de lo expuesto en su posición de garantes los jueces y tribunales que disponen la detención preventiva de personas que presuntamente tendrían problemas de salud, deben emitir resoluciones debidamente motivadas y en su caso adoptar las medidas pertinentes para dicho resguardo, deber que alcanza a los tribunales de apelación.

Si bien la acción de libertad tutela de manera inmediata el derecho a la vida, no es suficiente su invocación genérica sino que es menester efectuar una relación de hechos que haga verosímil su amenaza o afectación así en el presente caso el accionante a tiempo de interponer la acción de libertad no hizo referencia argumental alguna sobre la amenaza al derecho a la vida para luego en la audiencia sostener que existiría en el cuaderno procesal un certificado médico que establecería que no puede estar en lugares de elevada altura sin mayor relación argumental y sin adjuntar copia del referido certificado médico de forma que amenaza a la vida, en el presente caso, es un aspecto que debe considerarse por el tribunal de apelación el cual debe emitir una resolución debidamente fundamentada y en su caso adoptar las medidas pertinentes para la tutela del derecho a la vida, ello debido a la relación de inmediación entre dichos jueces y el accionante, pero además al constituirse en el marco del caso concreto en un recurso más rápido y efectivo que la acción de libertad.