SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que el Fiscal demandado, informó a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de la investigación de la denuncia penal seguida contra el accionante, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica; en consecuencia, Reynaldo Mamani Calle -padre del accionante-, se apersonó ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, denunciando la supuesta ilegal notificación de su hijo, solicitando a su vez dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, por lo que la referida autoridad mediante providencia señaló que el impetrante del memorial acredite su personería e interés legal en el caso.

En ese sentido, se tiene que si bien el imputado puede apersonarse ante el juez cautelar planteando las observaciones que considere ilegales en el proceso, debe hacerlo personalmente y no a través de una tercera persona, ya que en materia penal la defensa es personal, irrenunciable y no existen procuradores de negociación; el ahora accionante, debió asumir su defensa material, conforme lo previsto por el art. 8 del CPP, que indica: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular peticiones y observaciones que consideren oportunas”, por ello en el caso concreto, se determina que el Juez de la causa, actuó de manera adecuada al denegar la solicitud del padre del accionante que describe las observaciones realizadas al mandamiento de aprehensión, pues no estaba facultado para intervenir en el proceso, toda vez que por imperio del art. 109 del CPP, únicamente los defensores estatales pueden representar sin mandato expreso a su defendido en todas las instancias del proceso, cuya norma procesal no alcanza a los familiares del imputado y tampoco a los abogados particulares para que puedan representar sin poder alguno, situación que debió ser observada por el representante del accionante, previamente a la interposición de la presente acción tutelar.

Por lo expuesto, se advierte que el Ministerio Público puso el inicio de la investigación en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante, antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar mediante su representante, todos los hechos que considera ilegales, debió presentarse personalmente ante el Fiscal demandado y el juez competente, a los cuales corresponde continuar con la tramitación de la causa; empero, al no hacerlo, se evidencia que no ha agotado con carácter previo el mecanismo intra procesal existente en la vía ordinaria; es decir, acudir de forma personal ante el juez de la causa con el fin de tener la oportunidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que ejerce en la etapa preparatoria del proceso, situación que imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada referida a si la notificación fue correcta o incorrectamente efectuada.

Finalmente, cabe aclarar que, si bien la presente acción de defensa fue dirigida contra el Fiscal de Materia asignado al caso, el representante del accionante debió observar que todos los hechos denunciados como atentatorios en la presente acción de libertad, deberán ser resueltos por la autoridad jurisdiccional y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se activará la vía constitucional.