AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-O

Fecha: 07-May-2014

a)

Con la queja por demora e incumplimiento en la ejecución de la SCP 0482/2013-L, formulada por Guinter Netzlaff, Gerente General de la “Empresa Agrícola y Ganadera Tacuarí” SRL, éste Tribunal solicitó informe a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual cursa de fs. 76 a 78, que señala: a) Mediante oficio 3583/13 de 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional remitió el expediente de acción de amparo constitucional que fue radicado ante su Sala el 17 de similar mes y año; posteriormente, el 11 de enero de 2013, a través de un memorial el accionante mediante su representante legal, solicitó mandamiento de desapoderamiento por haberse extraviado el anterior, solicitud que fue concedida por Auto de 11 de enero de 2013; b) Por nota de 3/13 de 21 de enero de 2013, se solicitó al Comandante Departamental de la Policía Boliviana, la custodia policial posterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; c) El 21 de enero de 2013, el Tribunal de garantías a solicitud del accionante, nuevamente emitió mandamiento de desapoderamiento; d) El 12 de marzo de similar año, el Oficial de Diligencias del Juzgado Mixto de San Julián, informó que no pudo dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento, en razón de que los interesados no proveyeron el apoyo de la fuerza pública; e) Por memorial de 12 de igual mes y año, el accionante a través de su representante legal, devolvió la comisión instruida, solicitando se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento para que sea ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, ante la imposibilidad de su ejecución por el otro funcionario judicial, mereciendo el Auto de 14 de marzo de 2013, donde se dispuso la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento, que fue librada el 15 de igual mes y año; f) Por memorial de 26 de septiembre de 2013, el accionante a través de su representante legal, solicitó se conmine a los demandados para dar cumplimiento al fallo constitucional, mereciendo el Auto de 1 de octubre de igual año, conminándose a los demandados al cumplimiento del citado fallo; g) Igualmente, el 1 de octubre de 2013, el accionante mediante su representante, solicitó que se conmine al Comandante Departamental de la Policía Boliviana a efectos de la ejecución y cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento, mereciendo el Auto de 3 del mismo mes y año, en la cual se conminó a dicha autoridad policial, a objeto de que en forma inmediata preste el auxilio policial necesario para la ejecución del mencionado mandamiento; h) El accionante mediante su representante, el 16 de similar mes y año, solicitó comisión instruida a objeto de notificar con la Sentencia Constitucional Plurinacional a los demandados, a ser cumplida por el referido Oficial de Diligencias, que fue librada mediante providencia de 18 de similar mes y año, devolviéndose la comisión instruida; además, se solicitó certificaciones respecto a la notificación efectuada a los demandados, emitiéndose la certificación de 6 de diciembre de 2013, donde se emitió, que los mismos se encontraban notificados; e, i) El 12 de febrero de 2014, se solicitó certificación sobre la notificación al Comandante de la Policía Boliviana, que fue pronunciada el 17 de igual mes y año, haciéndose constar que fue notificado el 7 de febrero de 2014, con el Auto de 3 de octubre de 2013, mediante el cual se conminó a dicha autoridad policial al cumplimiento y ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que hasta la fecha no mereció respuesta alguna por parte del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz.

En mérito a la queja por demora e incumplimiento en la ejecución de la SCP 0482/2013-L, presentado por Guinter Netzlaff, Gerente General de la Empresa Agrícola y Ganadera “Tacuarí SRL”, contra la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Comandante Departamental de la Policía Boliviana del mismo departamento, ante el incumplimiento de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento por la falta de asignación de un contingente de policías para ejecutar y custodiar el predio denominado “El Piyo”, solicita declarar haber lugar a la queja, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 17 del CPCo, ordenándose al Tribunal de garantías el cumplimiento de dicho, disponiendo lo siguiente: a) La inmediata desocupación del predio de propiedad de la Empresa Agrícola y Ganadera “Tacuarí SRL”, por parte de los demandados y cualquier persona que se encuentre ocupándolo arbitrariamente, en el predio denominado “El Piyo”, ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, zona San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, debiendo ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, a través de la asignación de un contingente de efectivos policiales por el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz; y, b) Se ordene a la Policía Boliviana la custodia del predio por quince días posteriores al desapoderamiento; además, de remitir antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a las resoluciones de amparo constitucional.

           Conforme los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se evidencia que el 11 de enero de 2013, Guinter Netzlaff, Gerente General de la “Empresa Agrícola y Ganadera Tacuarí” S.R.L., solicitó a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se ordene la inmediata desocupación del predio de propiedad de la citada empresa, en cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento que emitió dicho Tribunal; asimismo, solicitó que el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, apoye en la ejecución del referido mandamiento, debiendo disponer efectivos policiales para custodiar el predio por quince días posteriores a la ejecución del mismo. Solicitud que fue deferida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de la misma fecha, que ordenó que se extienda mandamiento de desapoderamiento, con la finalidad de garantizar la efectividad del cumplimiento material de la Resolución emitida el 12 de septiembre de 2011; asimismo, dispuso que se oficie al Comando Departamental de la Policía, para que ésta institución asigne efectivos policiales con el propósito de custodiar por el lapso de 15 días posteriores al desapoderamiento del inmueble rústico denominado “El Piyo”, ubicado en el cantón de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1.155.76 hectáreas, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.2 del presente fallo.

Con esos antecedentes, y previamente a efectuar el análisis correspondiente, es necesario verificar el cumplimiento de la fase de  ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional, el cual señala que el tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez que conozca la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad.

Posteriormente, el tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para su cumplimiento; con la resolución pronunciada por el tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el tribunal de garantías.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por demora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

En tal sentido, se evidencia que la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, presentada por Guinter Netzlaff, Gerente General de la Empresa Agrícola y Ganadera “Tacuarí SRL”, no fue puesta a conocimiento del Tribunal de garantías, para que dicho Tribunal, en el plazo de veinticuatro horas solicite informe a la autoridad o particular obligado, para que éste remita lo solicitado ante el Tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, dicho incumplimiento impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.