SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2014-S2
Fecha: 05-May-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2014, concedió la tutela demandada, “…hasta tanto se determine por resolución del Tribunal de Honor, previo proceso correspondiente, la situación de las mismas de igual forma conforme han manifestado los accionantes deberán convocar a asamblea para rendir el informe económico en el plazo de 72 horas…” (sic); asimismo, no impuso daños y perjuicios porque no se demostró objetivamente; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) No es evidente que el Consejo de Dirigentes no sea reconocido, porque el art. 68 de la CUB, señala que son reconocidos a nivel local, siendo evidente también que no existe una reglamentación para desconocer al bloque de estudiantes legalmente constituido y elegido, pero se advierte que los estudiantes organizados, vulneraron el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; ii) Los accionantes fueron elegidos bajo el voto plesbiscitario el 24 de julio de 2013, por el lapso de dos gestiones académicas, desde el 2013 al 2015, formando parte del cogobierno paritario docente estudiantil en representación de su facultad, firmado por el Secretario Ejecutivo de la FUL y el Secretario de Relaciones; iii) Existe un Voto Resolutivo del Consejo de Dirigentes y/o Presidentes elegidos de manera democrática, reunido el 14 de abril de 2014, por el que resuelven desconocer al Bloque de Estudiantes de Derecho y convocaron a una Asamblea General de Estudiantes para el 16 de similar mes y año, firmado por los demandados, quienes solicitaron suspensión de actividades académicas; iv) Asimismo, existe un acta de Asamblea General de Estudiantes de Derecho, resolviendo aprobar el Voto Resolutivo emitido el 14 de abril de 2014 y conformar un comité electoral, fiscalizador y hacer toma física de las instalaciones del Bloque de Estudiantes de Derecho; v) El art. 1 del Estatuto Orgánico de la CUB, señala que éste es el instrumento normativo del estudiantado universitario de Bolivia, aplicable a todas las organizaciones estudiantiles y en todo el ámbito de afiliación de la CUB; por otra parte, el art. 2 del citado Estatuto, señala que las disposiciones del mismo, se aplicarán con preferencia a los otros instrumentos legales de la Universidad Boliviana en lo referente al estamento estudiantil; vi) El art. 65 del mismo Estatuto, señala que las Federaciones, Centro de Estudiantes Facultativos o Bloques de Carrera, durarán desde el momento de su acreditación hasta la finalización de su gestión, el tiempo de dos años calendario y para ser parte de los mismos, deben cumplir requisitos; vii) Por otra parte, el art. 66 de la norma les obliga a convocar treinta días antes de la finalización de su gestión y/o mandato, a una Asamblea General Estudiantil para la elección y conformación del Comité Electoral y están obligados a presentar informes de labores e informe económico; de donde se colige que el único ente para llamar a una asamblea estudiantil conforme a las disposiciones legales citadas, es el Bloque de Estudiantes de la Carrera de Derecho; y, viii) Es necesario la existencia de un proceso previo, tener un Tribunal de Honor en la Carrera de Derecho, pero por información de la FUL, dicho proceso ya existe; además hay contradicción en las notas de “…20 de mayo y de 2 de mayo de 2014…” (sic), pues en la primera se acreditó al comité electoral y en la segunda no se lo hizo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”
- a) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y,
- es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional,
- III.3. Análisis del caso concreto
- debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica;
- REVOCAR