SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2014
Fecha: 08-May-2014
toda vez que el Auto de Vista, individualizó la respuesta de cada agravio formulado por el recurrente en apelación; los vocales de la sala recurrida establecieron cuatro motivos, el primero con referencia a los art. 568 y 732 del Código Civil, el segundo con respecto al cumplimiento de contrato y la rescisión del mismo, el tercero sobre la incongruencia de la Sentencia y el cuarto sobre el pago de costas; Resolución que para cada motivo fundamento su decisión
Por ello ingresando al análisis del Auto Supremo 220/2013 de 26 de abril, ahora impugnado, cabe establecer que éste declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, el argumento para declararlo infundado en la forma es el siguiente: “Que, revisada la Resolución del Tribunal de Alzada no resulta evidente lo acusado por la parte recurrente con respecto a la violación de lo normado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista, individualizó la respuesta de cada agravio formulado por el recurrente en apelación; los vocales de la sala recurrida establecieron cuatro motivos, el primero con referencia a los art. 568 y 732 del Código Civil, el segundo con respecto al cumplimiento de contrato y la rescisión del mismo, el tercero sobre la incongruencia de la Sentencia y el cuarto sobre el pago de costas; Resolución que para cada motivo fundamento su decisión. A consecuencia de dicha fundamentación el Tribunal de alzada concluyó confirmando la Sentencia y confirmando parcialmente el Auto complementario de fecha 3 de octubre de 2012 indicando que no correspondía el pago de costas en primera instancia, conforme lo norma el art. 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, por lo que no concurre lo argumentado por la recurrente con respecto a la causal prevista en el art. 254 num. 4) del adjetivo civil, erróneamente empleado por la recurrente en su recurso de casación de forma. Por dicho motivo, concluiremos indicando que el Tribunal Ad quem otorgó respuesta a los agravios expresados por el recurrente en su recurso de apelación; no siendo evidente que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos que no hubiese otorgado una fundamentación a los puntos expuestos en apelación, los mismos que como indicamos, fueron identificados, por tanto lo acusado en la forma deviene en infundado” (las negrillas son añadidas). Sin embargo, del texto extraído, se advierte que las autoridades demandadas se limitaron a expresar que el Tribunal de alzada individualizó la respuesta a cada agravio citando antecedentes de la resolución pero sin fundamentar la decisión asumida. Al respecto cabe señalar que si bien las autoridades demandadas hicieron presentes aspectos de la sentencia recurrida, la sola narración de los mismos no constituye fundamentación para la resolución de los agravios expresados en apelación, sino que correspondía a las autoridades demandadas no solo citar los antecedentes de la apelación sino, pronunciarse realizando el análisis legal respectivo sobre estos aspectos apelados de tal forma que sustente la decisión a ser asumida.
Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 220/2013 de 26 de abril, expresó: “Por dicho motivo al haber cumplido con el contrato de obra de fecha 28 de mayo de 2007, más los arreglos, refacciones realizadas como trabajo extra en la otra vivienda de la señora Peñaloza conforme con cada uno de los ítems acordados por ambas partes, en justo derecho le correspondía pedir el cumplimiento de contrato conforme lo norma el art. 568 del Código Civil, así lo entendieron los Tribunales de instancia que declararon probada en parte la demanda principal (…) no siendo evidente que la Sentencia al igual que el Auto de Vista incurrieron en una errónea interpretación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, toda vez que como se indicó se encuentra probado que la parte actora cumplió con el contrato de obra y no así la parte demandada quien en todo caso tenía la posibilidad de desvirtuar lo aseverado por la parte actora y al no haberlo hecho, mucho menos demostrado que se canceló por los trabajos efectuados, los Tribunales de instancia descontaron solamente el monto de dinero que canceló independientemente la demandada para el arreglo de trabajos mal ejecutados, pero que en sí existen y fueron realizados por el actor.
Por lo dicho concluiremos indicando que los Tribunales de instancia, valoraron cabalmente la prueba en obrados, aplicando correctamente en derecho…”(sic); sin embargo, no se advierte en este punto el análisis sobre la incongruencia reclamada en cuanto a si en correcta aplicación del art. 568 del CC, es posible que en sentencia, dentro del proceso civil de cumplimiento de contrato, se pueda declarar probada en parte la demanda y probada en parte una reconvención, aspecto que fue oportunamente recurrido por la accionante y que sin embargo no mereció consideración puntual.
Al respecto, en consideración a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a los antecedentes referidos, se advierte que las autoridades demandadas no han respondido a la expresión de agravios formulada por la accionante en su recurso de casación; advirtiéndose una falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradiciéndose el principio procesal de congruencia, toda vez que el Auto Supremo cuestionado no respondió a la expresión de agravios formulada por la accionante en su oportunidad. Si bien las autoridades demandadas citaron doctrina, así como la norma sustantiva civil, no realizaron la subsunción de estos elementos con los antecedentes del recurso interpuesto mediante el análisis jurídico legal respectivo mismo que fundamente su decisión, aspecto determinante más aún en esta instancia de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado se constituye en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Por todos estos aspectos se advierte que las autoridades recurridas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- toda vez que el Auto de Vista, individualizó la respuesta de cada agravio formulado por el recurrente en apelación; los vocales de la sala recurrida establecieron cuatro motivos, el primero con referencia a los art. 568 y 732 del Código Civil, el segundo con respecto al cumplimiento de contrato y la rescisión del mismo, el tercero sobre la incongruencia de la Sentencia y el cuarto sobre el pago de costas; Resolución que para cada motivo fundamento su decisión
- CONFIRMAR