SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2014
Fecha: 08-May-2014
a)
Juan linares Alarcón, Fiscal de Materia de Caranavi, por informe escrito que cursa a fs. 18 y vta., informó lo siguiente: a) El 6 de junio de 2013, mediante comunicación telefónica se puso en su conocimiento la existencia de un aprehendido por la presunto comisión del delito de tentativa de asesinato, sujeto que se encontraba en oficinas del Corregimiento Territorial de Achiquiri, municipio de Mapiri; b) Habiéndose hecho presente en el lugar del hecho, constató la aprehensión de Habraham Rubert Cari Pachi -ahora accionante-, recibiendo en aquella oportunidad denuncia de Raúl Cárdenas Pacha en contra del sindicado, por agresiones con intención de matarlo; c) Las autoridades originarias y los comunarios, manifestaron que el sindicado era una persona violenta que tenía antecedentes y contra quien se sigue un proceso por la muerte de una persona, por lo que debía ser puesto bajo conocimiento de la Fiscalía, caso contrario, tomarían la justicia por sus manos, procediendo a entregar al aprehendido; d) El 11 del mismo mes y año, se presentó la parte denunciante dentro del proceso que se sigue contra el accionante por la comisión del delito de lesión seguida de muerte, portando orden de aprehensión de 13 de marzo del indicado año, solicitando nueva orden de aprehensión dentro del mismo proceso, habiéndose procedido a tomar su declaración informativa; y, e) Con dichos antecedentes, se evidencia que los extremos vertidos por el accionante no son ciertos, existiendo investigación bajo control jurisdiccional a cargo del proceso iniciado contra el justiciable a raíz de la muerte de Galvez Castro Dajir, correspondiendo denegar la tutela.
Con el uso de la palabra, el funcionario policial codemandado, manifestó ser cierto haberse constituido en la localidad de Achiquiri, atendiendo una denuncia telefónica, lugar en el que le fue entregada una persona aprehendida, poniéndose en conocimiento del asunto telefónicamente, a la Fiscalía y tomándose la declaración de la denuncia; asimismo, por seguridad de dicho aprehendido tuvieron que custodiarlo y luego remitirlo a Caranavi.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.9.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 10
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR