SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2014
Fecha: 08-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el “FONVIS EN LIQUIDACION” en su contra, el 11 de junio de 2013, se multó a su abogado defensor por inasistencia a la audiencia de juicio a celebrarse en esa fecha, apartándolo de la causa; razón por la cual, el 17 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición, justificando dicha inasistencia; pero, Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico -ahora demandado-, en lugar de resolverlo dentro de plazo y conforme a ley, señaló que la “… reposición SERIA CONSIDERADA EN AUDIENCIA, y; en la audiencia de 18 de junio de los corrientes la reposición no fue tramitada señalándose audiencia para el 18 de julio, por lo que se podrá evidenciar que los plazos de resolución repositoria jamás fueron cumplidos” (sic).
Ante la falta de respuesta al recurso interpuesto, contrató otro defensor profesional, el cual tiene una evidente enemistad con el Juez Técnico demandado, y que fue debidamente probada con la documentación adjunta a la recusación presentada contra dicha autoridad judicial, quien en audiencia de 23 de julio del citado año, la rechazó in límine por ser manifiestamente improcedente, indicando el no haberse acompañado prueba, la inexistencia de amistad o enemistad alguna con su abogado defensor; y, sólo demostrar un propósito dilatorio.
Igualmente, dicha recusación fue rechazada mediante una providencia y no a través de un auto motivado; a raíz de ello, interpuso recurso de reposición con el fundamento de la inaplicabilidad del rechazo in límine, porque la comisión de los supuestos hechos delictivos fueron anteriores a la vigencia de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; asimismo, no se remitió en consulta ante el tribunal siguiente; además, la causal de separación demandada y contenida en el art. 316 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se encontraba demostrada, solicitando “… reponer la providencia y al mismo tiempo cumplir con el trámite de recusación contenido en el art. 320 del CPP y remitir en consulta la demanda incidentalmente presentada” (sic).
Así, el Juez Técnico demandado no dio ha lugar a la reposición presentada, por considerar que el rechazo in límine no admite recurso ulterior y que no existe necesidad de deliberación por parte del Tribunal, ratificando así el rechazo de la recusación, que dictó el mismo sin haber convocado al juez técnico del siguiente tribunal de sentencia para resolver “… y sin motivación alguna resolvió la reposición confirmando su acto ilegal…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- i)
- III.1.Legitimación activa en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR