SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2014
Fecha: 08-May-2014
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, su abogado defensor fue multado y separado de la causa por no haber asistido a la audiencia de juicio oral, por lo que, interpuso recurso de reposición; sin embargo, las autoridades demandadas no respondieron a su pretensión.
Además, refiere que, una vez presentada la recusación contra el Juez Técnico demandado por enemistad manifiesta con el nuevo abogado defensor que contrató, dicha autoridad judicial sin imprimir el trámite correspondiente, rechazó la misma in límine; y, contra esa determinación, interpuso recurso de reposición, disponiéndose no ha lugar al mismo sin la debida motivación.
Así, el abogado defensor del accionante -Jorge José Valda Daza-, por memorial de 17 de junio de 2013, interpuso recurso de reposición ante el acta de audiencia de 11 del referido mes y año, solicitando se deje sin efecto la multa establecida; es decir, que el directo interesado y presunto afectado con la falta de resolución del recurso de reposición es Jorge José Valda Daza y no así el accionante; por lo que en atención a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante al impugnar la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto por quien entonces tenía a su cargo la defensa técnica, carece de legitimación activa, por cuanto no es la persona agraviada con la supuesta lesión; toda vez, que no se tiene acreditada la directa afectación en esa pretensión, correspondiendo denegar la tutela solicitada, por los razonamientos expuestos.
En cuanto a las presuntas irregularidades en el trámite de la recusación interpuesta contra el Juez Técnico demandado, corresponde referir que, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.3, respecto al derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelven incidentes y/o excepciones, cuando éstos son interpuestos en etapa de juicio oral, estableció que: “… todos los incidentes son objeto de apelación…”, por lo que, si el justiciable presentare un incidente de recusación y el mismo fuere resuelto, disponiéndose su rechazo in límine, y si considerare que en la dictación de dicho fallo se lesionaron sus derechos, deberá apelar incidentalmente antes de acudir directamente ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Así, respecto a la pretensión del accionante sobre el rechazo in límine de su recusación presentada, éste no utilizó un medio previsto en el ordenamiento jurídico -apelación incidental-, correspondiendo denegar la tutela por no haberse agotado la vía ante la jurisdicción ordinaria penal, sin haberse ingresado al análisis de fondo, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- i)
- III.1.Legitimación activa en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR