SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2014

Fecha: 08-May-2014

En caso de rechazo, se aplicará el siguiente procedimiento

         En lo referente a la tramitación de una recusación se tiene que el art. 320 del CPP, establece: "La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo, se aplicará el siguiente procedimiento: 1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales; 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas" (las negrillas son agregadas).

         Entonces y en el marco de lo establecido en el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que en el caso concreto al tratarse de una recusación de un juez técnico miembro del Tribunal colegiado, correspondía convocar al juez técnico siguiente en número para que se conforme Tribunal y se proceda a resolver la recusación formulada, aspecto que efectivamente sucedió, de ahí que en este tipo de casos al ser las autoridades que conocen la recusación diferentes a la autoridad recusada, la norma no prevé la necesidad de que se remita antecedentes al tribunal superior para que conozca de la recusación como sucede con jueces unipersonales, por lo que las autoridades demandadas al pronunciarse respecto a su solicitud de actuados, con la providencia de 13 de agosto de 2013, cursante en la Conclusión II.5 de este fallo, aplicaron el procedimiento adecuado.

         Sobre el otro cargo denunciado, es decir, la falta de fundamentación de la resolución impugnada se tiene que el accionante presentó recusación alegando ser socio de la empresa “Idea SRL” que publica el periódico “El Nacional”, el cual efectuó diferentes denuncias contra el Juez recusado entendiendo entonces que existía enemistad manifiesta con el referido periódico extensible a su persona, generando a su criterio susceptibilidad en la actuación e imparcialidad del juzgador. Las Juezas demandadas emitieron el Auto Interlocutorio 143/2013, ahora impugnado, el cual sostiene que respecto a la denuncia del referido periódico “…el recusante pretende transferirla o atribuirla al recusado a ello se tiene que la causa de recusación inserta en el numeral 3) del Art. 27 de la Ley 025 enemistad manifiesta u odio hace mención a un hecho que debe ser anterior al conocimiento de la causa…” (sic), que habiéndose radicado la causa el 13 de agosto del 2012, no se cumple dicho requisito. Asimismo respecto a los numerales 5 y 9 del art. 27 de la LOJ, sostiene que no existe fundamentación debida ni prueba “…que dé cabida al análisis fáctico y jurídico de aquellos” (sic) y concluir la recusación no sólo no está probada sino que “A contrario sensu la prueba documental denota que posterior a la radicatoria del proceso, inició un ataque secuencial por un medio de comunicación en contra del Juez ahora recusado tendiente a alejarlo de la causa con posterioridad…” (sic) de ahí que concluye en el rechazo a la recusación y en la determinación de remitir antecedentes al Ministerio Público “…para que se investigue, en éste caso, la probable incursión en el Art. 32 segunda parte de la Ley 004 conocida como 'Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz'” (sic).

En este contexto, si bien como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, se tiene que el derecho a la debida motivación y fundamentación y por tanto el debido proceso se ve afectado cuando un juez o tribunal no expresa de forma objetiva en su resolución los hechos, las pruebas, las normas y los argumentos que expliquen el por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de la aplicación de las normas en función a las cuales adopta su posición.

         En ese marco, el Auto Interlocutorio 143/2013 hace referencia a las causales de recusación contenidas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley del Órgano Judicial, sin establecer con claridad la normativa aplicable y asimismo concluye en que el uso de la recusación se constituye en un elemento que daría lugar a una investigación penal “…para que se investigue, en éste caso, la probable incursión en el Art. 32 segunda parte de la Ley 004 conocida como 'Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz'” (sic), facultad que si bien se encuentra reconocida en el art. 108.8 de la CPE, la misma debe encontrarse debidamente fundamentada para no dejar sin efecto el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la Norma Suprema, de ahí que esta Sala no encuentra en la resolución impugnada la fundamentación que respalde de cómo el uso de un mecanismo de defensa en el presente caso da lugar al inicio de un proceso penal contra el recusante; conforme a lo expuesto, se evidencia vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.