SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2014

Fecha: 12-May-2014

i)

Los demandados por medio de su abogado en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) La CGE, está facultada para ejercer el control gubernamental de la administración de los recursos públicos, establecer en el examen de esa evaluación, indicios de responsabilidad por la función pública sea esta administrativa, civil, penal o ejecutiva, emitiendo simplemente una opinión técnica jurídica basada en la evaluación de la documentación, relacionada al cumplimiento de la norma respecto a la acción u omisión de los servidores públicos en la administración de los recursos del Estado, bajo ese mandato y competencia, emite informes de auditoría; ii) Bajo la competencia que tiene la CGE, basada en el art. 213 de la CPE, la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y el Decreto Supremo (DS) 23215, dentro su programación operativa anual, a dispuesto la auditoria especial a la CNS Regional Tarija, con el objetivo de emitir una opinión independiente sobre el cumplimiento de disposiciones legales y normativa interna relacionada con el pago del bono de transporte al personal médico y administrativo; iii) En el informe preliminar están los antecedentes, el objeto y el alcance de la auditoria, que se realizó de conformidad a las normas gubernamentales y la evidencia de la documental obtenida de la propia entidad, relativa a las operaciones ejecutadas en las gestiones 2005 y 2006, en la que se tiene el pago indebido al personal administrativo de salud por reposición de gastos de transporte, evidenciándose que la entidad desembolsó, Bs1 366,123.34.- (un millón trescientos sesenta y seis mil ciento veintitrés 34/100 bolivianos); iv) A objeto de completar ese trabajo mediante notas GDTGA 025/2007 y GD-TGAE 027/2007 de 15 y 16 de marzo, respectivamente, se solicitó a la Administración de la Regional Tarija y la Gerencia General de la CNS, la normativa que regula el pago de transporte o reposición de los mismos, remitiéndonos las resoluciones 063 y 77/94 de 27 de julio de 1994; v) El accionante ha tomado conocimiento del informe preliminar de auditoria mediante nota SCA/490/2009 de 9 de octubre, con la que se le hace conocer que se han establecido indicios de responsabilidad civil y que de conformidad a los arts. 39 y 40 del reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la CGE tiene plazo para remitir sus aclaraciones y justificativos, poniéndosele a derecho para que asuma defensa, como un acto consentido se ha sometido a este procedimiento de auditoria dado que a través del memorial de 9 de noviembre de 2009 presento sus descargo, aspecto que en el informe complementario se detalla punto por punto; vi) Los documentos presentados como descargos no son válidos ni suficientes para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil establecidos en el informe preliminar debido a que no es evidente que el administrador regional no haya autorizado los gastos de reposición por concepto de transporte y no tenga competencia para hacerlo toda vez que de acuerdo al manual de funciones la responsabilidad y aprobación del comprobante del pago es del administrador; vii) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, la SC 2854/2010-R de 10 de diciembre, dejó establecido de manera uniforme y precisa que no le corresponde valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea este judicial o administrativo, por cuanto dicha atribución le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios no estando el Tribunal Constitucional Plurinacional facultado para pronunciarse sobre las cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; y, viii) El accionante se ha sometido al proceso coactivo fiscal, es en ésta instancia en la que tiene que hacer valer su pretensión jurídica, lo contrario importaría ingresar a un debate de fondo sobre hechos controvertidos y subsidiariedad que solo le corresponde conocer y resolver al juez de partido administrativo coactivo fiscal y tributario, de no ser así se desnaturalizaría la acción de amparo constitucional.

Catherine Nolasco Boyan, abogada de la Contraloría Departamental de Tarija, en audiencia manifestó lo siguiente: El art. 50 del DS 23318-A -reglamento de responsabilidad por la función pública-, señala que la responsabilidad civil será determinada por autoridad competente, en este caso el Juez competente, es el Coactivo Fiscal; en consecuencia, se ratifica en lo manifestado por su colega, relacionado a la falta de subsidiariedad que existe en la acción de amparo constitucional, considerando que ya se instauro un proceso coactivo fiscal.