SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2014

Fecha: 12-May-2014

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a una debida motivación y fundamentación, como también a la falta de valoración de la prueba, en los informes de auditoría especial ET/EP08/E07-R3 y complementario ET/EP08/E07-C3 sobre adquisición de medicamentos y pago de bonos de transporte al personal de la CNS Regional Tarija, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, cuando fungía como administrador, los cuales dieron lugar al Dictamen de Responsabilidad Civil CG3/DRC-051/2012.

En ese entendido el 9 de octubre de 2009, fue notificado con el informe preliminar mediante nota SCAE/490/2009, el cual en sus conclusiones y recomendaciones establece indicios de responsabilidad civil, por el pago indebido de reposición de bono de transporte al personal administrativo y de salud en la suma de Bs1 366,123.34.- equivalentes a $us169 252,68.- con el argumento de que el art. 10 de la LGT establece que, cuando el trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 km de la residencia del trabajador, el Estado podrá, mediante Resoluciones especiales, imponer a los patrones la obligación del traslado, en ese cometido, evidenciaron que las decisiones de los ejecutivos no estaban respaldadas con disposiciones legales que rigen la materia; posteriormente, emiten el informe complementario en el que señalan que los argumentos y documentos presentados como descargos por el accionante, no eran válidos ni suficientes para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil, debido a que no era evidente que el Administrador de la Regional Tarija -accionante-, no haya autorizado los gastos de reposición y que no tenga competencia para hacerlo; toda vez que, de acuerdo al Manual de funciones, la responsabilidad de la aprobación de esos comprobantes de pago eran de él, habiendo revisado los mismos, éstos se encuentran con su firma, motivo por el que aprueban el informe preliminar, estableciendo que esos pagos fueron realizados al margen de lo determinado en disposiciones legales, dando lugar al Dictamen de Responsabilidad Civil.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester realizar algunas puntualizaciones en aplicación de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se deja claramente establecido que es permisible interponer la acción de amparo constitucional, una vez concluido el proceso administrativo llevado a cabo por la CGE, que culmina en primera instancia con el Dictamen de Responsabilidad, habida cuenta que, la auditoria gubernamental es un acto emergente de un procedimiento administrativo y que la instancia siguiente se lo sustanciará en estrados judiciales, proceso coactivo civil, que principalmente se avocara a exigir el cumplimiento del pago de la obligación establecida en la auditoria.

Por otro lado, debe quedar claramente establecido que la valoración de la prueba es tuición exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional, tal cual se dispuso en la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, salvo que el accionante cumpla con las excepciones señaladas, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar a efectuar la misma; asimismo no se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que, el accionante fue notificado oportunamente con los Informes de auditoría para que asuma defensa, habiendo presentado todos sus descargos, como se podrá advertir en la conclusión II.1 de la presente sentencia constitucional.

Ahora bien, en cuanto a los otros derechos invocados como vulnerados, del análisis pormenorizado de los Informes de auditoría preliminar y complementario, se advierte que éstos carecen de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, se limitan a transcribir el art. 10 de la LGT, señalando que las decisiones de los ejecutivos no estaban respaldadas con disposiciones legales de la materia; y, que los argumentos y documentos presentados como descargos por el accionante no eran válidos ni suficientes para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil, refiriéndose a las competencias establecidas en el manual de funciones de la institución, sin precisar si el pago de bono de transporte era legal o ilegal, cuáles serían las disposiciones legales con las que deberían estar respaldadas, porqué las resoluciones de directorio no serían las normas adecuadas para su autorización, si todos los pagos efectuados estuvieron fuera de norma o solo aquellos que no estaban fuera de los 2 km establecidos en el art. 10 del referido cuerpo legal, aspectos que hacen que las partes ingresen a un estado de incertidumbre al momento de conocer la decisión, toda vez que, una Resolución o determinación que resuelva una situación jurídica debe ser clara, precisa y concisa, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.