SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2014
Fecha: 14-May-2014
02895-2013-06-AIA),
Respecto a la causal de sanción contenida en el art. 39.inc. B numeral 3.15 del Reglamento, referido a “Tener relación de parentesco con delincuentes”; debe hacerse mención a la SCP (Expediente 02895-2013-06-AIA), que respecto a una norma similar contenida en el art. 20.2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pre-Grado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobada mediante la RS 0843 que establecía como causal de inhabilitación para la postulación, “2)Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso”, sostuvo que dicha causal: “…se constituye, materialmente, en una sanción impuesta a los hijos de personas que tienen antecedentes penales; sanción impuesta sin un que exista un procedimiento previo y sobre la base de una responsabilidad que transciende el ámbito personal para afectar a los familiares, aspecto que evidentemente es insostenible desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
Efectivamente, de acuerdo a nuestra Constitución, se garantiza el debido proceso (art. 115.II) y ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso (art. 117.I); preceptos de los que se extrae que toda sanción debe necesariamente ser aplicada después que la persona hubiera sido sometida a un debido proceso y que la responsabilidad tiene carácter personal, no pudiendo afectar a otras personas que no participaron en el hecho y que, como se tiene señalado, ni siquiera fueron juzgadas.
Efectivamente debe considerarse que, en virtud al principio de culpabilidad, que deriva de las normas constitucionales señaladas, que es desarrollado en el art. 13 del Código Penal (CP) que establece: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; la responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlo para la postulación a un centro de estudio policial.
Consecuentemente, es evidente que las disposiciones legales impugnadas lesionan la garantía del debido proceso pues se sanciona a los postulantes que tienen familiares con antecedentes penales sin un proceso previo y sin considerar que la responsabilidad penal es personal y no alcanza a terceras personas.
Además de lo anotado, corresponde analizar dicha medida a partir del valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, y a las particulares características de la función policial, examinando la razonabilidad de dicha exigencia y la proporcionalidad de la misma respecto a los fines perseguidos.
En ese ámbito, la justificación de las autoridades de las que emanaron las disposiciones legales impugnadas, sostiene que la familia influye en la personalidad de los hijos, que éstos, teniendo familiares con dichos antecedentes, fácilmente podrían favorecerles, y que dicha medida no se constituye en una sanción, sino en prevención general, en resguardo de la sociedad en general.
Tales argumentos no se constituyen en una justificación objetiva y razonable, por cuanto por un lado, la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, más aún si se considera que existen diferentes métodos para determinar la aptitud del postulante, así como su equilibrio psicológico y emocional; por ende, dicho criterio no es un parámetro objetivo para concluir que los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación.
Iguales criterios deben ser esgrimidos respecto a que, en sus futuras funciones, podría favorecera los familiares que tienen antecedentes penales; pues la responsabilidad, idoneidad e imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, se mide por el trabajo realizado, la capacidad y la ética del funcionario policial. Conforme a ello, se concluye que la medida no resulta proporcional con la finalidad de la misma (buscar la idoneidad la imparcialidad y la ética en el desempeño de la función policial), por cuanto dicha finalidad puede ser obtenida a través de otros medios menos gravosos que impliquen una menor intromisión a los derechos de las personas a la igualdad, a la educación y al acceso al servicio público”.
Con tales fundamentos, la Sentencia glosada declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, razonamiento que también es aplicable al presente caso, por cuanto la relación de parentesco con “delincuentes” es un hecho ajeno a la conducta del cadete, que escapa a su responsabilidad y culpabilidad, no pudiendo asumir culpas ajenas por conductas de parientes que están fuera de su voluntad; no existiendo, por tanto, un fundamento válido que justifique sostener el propósito de apartar de Unidad Educativa al postulante que tiene parientes que cometieron hechos delictivos.
De lo señalado se desprende que el numeral 3.15 del art. 39.B del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” resulta contrario a la garantía de la presunción de inocencia, al principio de culpabilidad y, por conexitud, también al derecho a la educación, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
- revocó
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- Artículo 93. (Imputación formal)
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario
- III.2.
- Fragmento 12
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país´
- El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la Igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in ídem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir
- III.4.La presunción de inocencia y los precedentes jurisprudenciales sobre suspensión de funciones ante la existencia de imputación formal o acusación
- Principio
- Derecho,
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio - garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- Fragmento 26
- 2. La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad
- Fragmento 28
- Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno,
- i) El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales
- ii) La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa
- iii) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia
- iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- v)
- y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio.
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- del principio de ´bilateralidad del impulso´.
- el Ministerio Público, a través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.
- es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- a la luz de la garantía del estado de inocencia, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que fundar una suspensión de autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal, es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante.
- En el orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una inhabilitación realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló, la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ´indicios´ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal” (las negrillas son nuestras).
- III.5. El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- la discriminación es una forma específica de la desigualdad, que hace imposible el disfrute de derechos y oportunidades,
- Los derechos en el Pacto son reconocidos,
- o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación
- El art. 9 de la CPE, establece los fines y funciones esenciales del Estado, que son la de “constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social”,
- condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción,
- igualdad e inclusión, igualdad de oportunidades
- tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona establecidos en las Norma suprema, como es el derecho a la educación establecido en el art. 77 de la CPE.
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos
- III.6.
- III.6.1. Con relación al art. 39 inc. B numeral 3.14 y 15 del Reglamento
- El numeral 14 del art. 39 inc. B) del Reglamento
- pronunciamiento de la resolución que declara la responsabilidad del procesado.
- sin haberse demostrado responsabilidad alguna en la contravención o delito
- 02895-2013-06-AIA),
- III.6.2. Con relación al art. 93 del Reglamento
- INCONSTITUCIONALIDAD