SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2014

Fecha: 14-May-2014

02895-2013-06-AIA),

               Respecto a la causal de sanción contenida en el art. 39.inc. B numeral 3.15  del Reglamento, referido a “Tener relación de parentesco con delincuentes”; debe hacerse mención a la SCP (Expediente 02895-2013-06-AIA), que respecto a una norma similar contenida en el art. 20.2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pre-Grado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobada mediante la RS 0843 que establecía como causal de inhabilitación para la postulación, “2)Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso”, sostuvo que dicha causal: “…se constituye, materialmente, en una sanción impuesta a los hijos de personas que tienen antecedentes penales; sanción impuesta sin un que exista un procedimiento previo y sobre la base de una responsabilidad que transciende el ámbito personal para afectar a los familiares, aspecto que evidentemente es insostenible desde la perspectiva de nuestra Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

               Efectivamente, de acuerdo a nuestra Constitución, se garantiza el debido proceso (art. 115.II) y ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada previamente en un debido proceso (art. 117.I); preceptos de los que se extrae que toda sanción debe necesariamente ser aplicada después que la persona hubiera sido sometida a un debido proceso y que la responsabilidad tiene carácter personal, no pudiendo afectar a otras personas que no participaron en el hecho y que, como se tiene señalado, ni siquiera fueron juzgadas.

               Efectivamente debe considerarse que, en virtud al principio de culpabilidad, que deriva de las normas constitucionales señaladas, que es desarrollado en el art. 13 del Código Penal (CP) que establece: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; la responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlo para la postulación a un centro de estudio policial.

               Consecuentemente, es evidente que las disposiciones legales impugnadas lesionan la garantía del debido proceso pues se sanciona a los postulantes que tienen familiares con antecedentes penales sin un proceso previo y sin considerar que la responsabilidad penal es personal y no alcanza a terceras personas.

               Además de lo anotado, corresponde analizar dicha medida a partir del valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, y a las particulares características de la función policial, examinando la razonabilidad de dicha exigencia y la proporcionalidad de la misma respecto a los fines perseguidos.

               En ese ámbito, la justificación de las autoridades de las que emanaron las disposiciones legales impugnadas, sostiene que la familia influye en la personalidad de los hijos, que éstos, teniendo familiares con dichos antecedentes, fácilmente podrían favorecerles, y que dicha medida no se constituye en una sanción, sino en prevención general, en resguardo de la sociedad en general.

               Tales argumentos no se constituyen en una justificación objetiva y razonable, por cuanto por un lado, la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, más aún si se considera que existen diferentes métodos para determinar la aptitud del postulante, así como su equilibrio psicológico y emocional; por ende, dicho criterio no es un parámetro objetivo para concluir que los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación. 

               Iguales criterios deben ser esgrimidos respecto a que, en sus futuras funciones, podría favorecera los familiares que tienen antecedentes penales; pues la responsabilidad, idoneidad e imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, se mide por el trabajo realizado, la capacidad y la ética del funcionario policial.  Conforme a ello, se concluye que la medida no resulta proporcional con la finalidad de la misma (buscar la idoneidad la imparcialidad y la ética en el desempeño de la función policial), por cuanto dicha finalidad puede ser obtenida a través de otros medios menos gravosos que impliquen una menor intromisión a los derechos de las personas a la igualdad, a la educación y al acceso al servicio público”.

               Con tales fundamentos, la Sentencia glosada declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, razonamiento que también es aplicable al presente caso, por cuanto la relación de parentesco con “delincuentes” es un hecho ajeno a la conducta del cadete, que escapa a su responsabilidad y culpabilidad, no pudiendo asumir culpas ajenas por conductas de parientes que están fuera de su voluntad; no existiendo, por tanto, un fundamento válido que justifique sostener el propósito de apartar de Unidad Educativa al postulante que tiene parientes que cometieron hechos delictivos.

               De lo señalado se desprende que el numeral 3.15 del art. 39.B del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” resulta contrario a la garantía de la presunción de inocencia, al principio de culpabilidad y, por conexitud, también al derecho a la educación, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.