SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2014
Fecha: 14-May-2014
sin haberse demostrado responsabilidad alguna en la contravención o delito
Consiguientemente, los actos y medidas que impliquen anticipación de la sanción, o que impongan ésta sin haberse demostrado responsabilidad alguna en la contravención o delito, evidentemente lesionan la presunción de inocencia. En ese ámbito, la presunción de inocencia garantiza que sólo una vez demostrada la responsabilidad en el acto o hecho que se investiga se imponga una sanción.
Bajo el razonamiento anotado, vulneran la presunción de inocencia aquellas normas que tipifican contravenciones o delitos fundados en una acción típica no atribuible al sujeto activo; es decir, fundadas en comportamiento que escapan a la responsabilidad del procesado penal o disciplinariamente, como son las relaciones de amistad que podría tener una persona con otra u otras presuntamente antisociales, pues, en ese supuesto, no se sanciona, como tal, un comportamiento o una acción antijurídica, sino que se presume la culpabilidad de quien mantiene esas relaciones amistosas; lo que conlleva a considerar al procesado, de inicio, como culpable, sin que se haya demostrado participación alguna en un hecho antijurídico o “antisocial”, lo que efectivamente, además, lesiona la garantía del debido proceso; pues se le impone una sanción sin un debido proceso en el que se declare su responsabilidad por actos propios, es decir que le sean imputables personalmente, sino por acciones de terceras personas; más aún cuando, por la configuración de la falta, el procesado tendría que demostrar las acciones de terceras personas para desvirtuar su carácter “antisocial”.
En síntesis, es evidente que una falta o contravención, como la que se analiza, no puede fundarse en presunciones de orden subjetivo sobre el carácter antisocial de los amigos del cadete, que, así se tiene señalado, no descansan en la responsabilidad propia de éste, sino en el comportamiento de terceras personas, no obstante que tanto en materia penal y en materia disciplinaria, la responsabilidad es personal; es decir que sólo se puede establecer la culpabilidad y la responsabilidad por hechos cometidos efectivamente por la persona que se encuentra procesada penal o disciplinariamente.
Conforme a ello, la responsabilidad no puede trasladarse de una persona a otra; más aún cuando el apelativo de “antisocial” que utiliza el Reglamento puede dar lugar a apreciaciones enteramente subjetivas, que son propias de un derecho penal -y disciplinario- de autor, y no de un derecho penal de acto; pues se cataloga, estereotipa y clasifica a las personas no por las acciones que cometen, sino por lo que son, lo que evidentemente resulta contrario a los postulados, principios y valores de un Estado Constitucional.
Ahora bien, debe considerarse que las labores desarrolladas por los funcionarios policiales ameritan que en su formación se consideren aspectos éticos, en virtud a lo previsto por el art. 251 de la CPE que determina que la policía boliviana tiene la misión específica de defender la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes en el territorio boliviano; consiguientemente, la función policial se inviste de especiales características; pues, para cumplir idóneamente el mandato constitucional, sus miembros no sólo deben tener ciertos atributos físicos aptos para el desarrollo de las actividades vinculadas con su misión, sino también aptitudes psicológicas y éticas que deben ser evaluadas a lo largo de su formación y carrera policial.
Entonces, es coherente que la Policía Boliviana, a efecto de velar por la formación de los funcionarios policiales, establezca un adecuado régimen disciplinario, con la finalidad de lograr, en el futuro, un idóneo desarrollo de la misión constitucionalmente encomendada a la mencionada, lo que directamente repercute en toda la sociedad, pues, en definitiva, la Institución del Orden cumple un rol preventivo fundamental de defensa de la sociedad, en cuyo desarrollo, inclusive, está autorizada, bajo los límites establecidos en la ley, al uso de la violencia; de ahí que el funcionario policial deba tener valores, principios y una sólida formación ética, respetuosa de los derechos humanos y compromiso férreo con la defensa de la Constitución y las leyes.
En ese marco, es posible que, frente a conductas contrarias a la ética, sea posible determinar la baja de una unidad académica; empero, es evidente que la tipificación de la falta y su sanción deben ser respetuosas de los derechos y garantías fundamentales y de los principios que informan la potestad sancionadora del Estado, entre ellos, los principios de presunción de inocencia y de culpabilidad, así como del principio de igualdad y no discriminación, el cual, no resultará lesionado si la distinción que efectúa la norma se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales deben ser compatibles con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.
En el caso analizado, la falta descrita en la norma impugnada hace referencia, como causal de baja, el tener relaciones de amistad con “antisociales”, estableciendo, por tanto, una doble diferenciación en el trato: Por un lado, respecto a los cadetes que mantienen relaciones de amistad, por cuanto son sancionados disciplinariamente con la baja de la Unidad Educativa, y por otro, respecto al grupo constituido por los “antisociales”, pues son considerados por la norma como un mal en sí mismo.
Ahora bien, la diferenciación establecida por la norma, para ser constitucionalmente admisible y no afectar el derecho a la igualdad y no discriminación, debe estar justificada de manera razonable y objetiva, además de ser proporcional a los fines que persigue la policía boliviana; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que dicha justificación está ausente y que no se cumple con el parámetro de proporcionalidad; toda vez que las relaciones de amistad con supuestos “antisociales” no constituyen prueba alguna de la participación, responsabilidad y culpabilidad de la o el cadete en actividades delictivas o “antisociales”, reiterándose, entonces, que dicha falta es contraria a la garantía de la presunción de inocencia; pues, a través de criterios subjetivos, se presume la culpabilidad de la o el postulante.
Debe señalarse que la falta contenida en la norma impugnada tampoco se justifica a partir de las características especiales que reviste la función policial y la misión constitucional asignada; pues, como se tiene señalado, la existencia de una relación de amistad, de ninguna manera implica que el funcionario policial incumpla con los roles que le han sido asignados, no siendo, por tanto, adecuada para lograr dicho objetivo, y tampoco se constituye en una medida indispensable para conseguir la confianza de la sociedad y de este modo cumplir de mejor manera su función; pues ésta puede ser realizada por otros medios, como el mejoramiento de las mismas funciones policiales, la cercanía de la presencia policial hacia la sociedad, la existencia de un régimen disciplinario fundado en los actos de los cadetes y funcionarios policiales, antes que en los hechos o comportamientos de terceras personas, etc.; es decir, a través de medios que de ninguna manera lesionan la garantía de presunción de inocencia hasta el extremo de anularla respecto a los cadetes de las Unidades Policiales.
En síntesis, la falta contenida en la norma impugnada resulta desproporcionada, por cuanto ella, por sí misma, no garantiza la satisfacción del mandato constitucional respecto a la misión de la Policía Boliviana de defensa de la sociedad, del orden público y cumplimiento de la ley. Así, analizados los efectos de la medida respecto a la garantía de presunción de inocencia, resulta que la injerencia a dicha garantía es grave, pues, conforme se ha señalado, la misma es anulada con relación a los cadetes de las unidades educativas policiales, lo que de ninguna manera es proporcional al grado de satisfacción de la norma constitucional contenida en el 251 de la CPE respecto a la misión de la Policía Boliviana, toda vez que, como se ha señalado, la medida asumida no asegura el cumplimiento de esa misión.
En mérito a lo anotado, se concluye que la norma impugnada resulta desproporcionada por el grado de afectación a la garantía a la presunción de inocencia, asociada con el derecho de acceso a la educación; pues se le impide ejercer este último derecho sobre la base de presunciones de culpabilidad; toda vez que, se reitera, las relaciones de amistad con “antisociales” no constituyen una prueba de la efectiva participación, responsabilidad y culpabilidad de la o el postulante en actividades delictivas o “antisociales”, a más de señalar que el propio apelativo de “antisociales” genera un alto grado de subjetividad, arbitrariedad y discriminación, al no tenerse parámetros claros para determinar cuándo un apersona tiene esa calidad.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad del numeral 3.14 del art. 39.inc. B del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, por ser contraria a la garantía de la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso, el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho a la educación.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
- revocó
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- Artículo 93. (Imputación formal)
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario
- III.2.
- Fragmento 12
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país´
- El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la Igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in ídem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir
- III.4.La presunción de inocencia y los precedentes jurisprudenciales sobre suspensión de funciones ante la existencia de imputación formal o acusación
- Principio
- Derecho,
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio - garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- Fragmento 26
- 2. La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad
- Fragmento 28
- Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno,
- i) El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales
- ii) La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa
- iii) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia
- iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- v)
- y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio.
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- del principio de ´bilateralidad del impulso´.
- el Ministerio Público, a través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.
- es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- a la luz de la garantía del estado de inocencia, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que fundar una suspensión de autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal, es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante.
- En el orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una inhabilitación realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló, la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ´indicios´ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal” (las negrillas son nuestras).
- III.5. El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- la discriminación es una forma específica de la desigualdad, que hace imposible el disfrute de derechos y oportunidades,
- Los derechos en el Pacto son reconocidos,
- o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación
- El art. 9 de la CPE, establece los fines y funciones esenciales del Estado, que son la de “constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social”,
- condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción,
- igualdad e inclusión, igualdad de oportunidades
- tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona establecidos en las Norma suprema, como es el derecho a la educación establecido en el art. 77 de la CPE.
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos
- III.6.
- III.6.1. Con relación al art. 39 inc. B numeral 3.14 y 15 del Reglamento
- El numeral 14 del art. 39 inc. B) del Reglamento
- pronunciamiento de la resolución que declara la responsabilidad del procesado.
- sin haberse demostrado responsabilidad alguna en la contravención o delito
- 02895-2013-06-AIA),
- III.6.2. Con relación al art. 93 del Reglamento
- INCONSTITUCIONALIDAD