SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2014
Fecha: 14-May-2014
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Roberto Bustillos Maldonado, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” mediante informe 039/13 de 23 de junio, expuso sus alegatos en base al informe realizado por el Director de la ANAPOL, que cursa de fs. 143 a 157, en los siguientes términos: 1) En aplicación del Sistema Educativo Policial, art. 24.1 inc. f), concordante con el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, art. 39 inc. 3 numerales 14, 15 y 23 y 93, y Reglamento Estudiantil, art. 9 inc. e), ha conllevado al proceso disciplinario instaurado por el Consejo Disciplinario de la ANAPOL al ex cadete Joel Rodrigo Rivera Rivas del Tercer año de formación profesional, disponiendo la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la ANAPOL, habiendo obrado correctamente en aplicación de las normativas internas de las Unidades Académicas de la UNIPOL; 2) El Auto Inicio de Sumario Interno 001/2013 de 14 de febrero, se inició al tener conocimiento de la nota de 25 de enero del mismo año, enviada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) al Comandante General de la Policía Boliviana -imputación- contra el ahora accionante y otros. Siendo así, que el referido Consejo Disciplinario de la ANAPOL, obró correctamente, al haber emitido la Resolución de sanción contra el ex cadete, considerando que la Ley Orgánica de la Policía Nacional (hoy Policía Boliviana), el Sistema Educativo Policial y todos sus Reglamentos internos de la UNIPOL, son aplicados presumiendo su constitucionalidad, tal cual establece la Ley 254 en su art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) El Consejo Disciplinario de la ANAPOL, en ningún momento vulneró el art. 14 de la CPE o aplicó sanción discriminatoria en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género u otro derecho o menoscabó las condiciones de igualdad jurídica de derechos del Batallón de Damas y Caballeros Cadetes de la ANAPOL, ya que todos ellos gozan de la misma igualdad jurídica, prevista por los arts. 109 y 110 de la Norma Suprema; asimismo, todos los Reglamentos internos de la UNIPOL se encuentran elaborados bajo los mismos principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado; 4) En ningún momento se quiso suspender o vulnerar el derecho a la educación del aludido ex cadete, sino que la UNIPOL se encuentra respaldado por la Ley 070 Ley de Educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez” ya que en sus arts. 61 núm. b) y 63 es considerada como Universidad de Régimen Especial y dentro de su Reglamento Disciplinario, se encuentran las faltas tipificadas en las que incurrió el mencionado; 5) El cuerpo Colegiado Disciplinario, niega haber transgredido el art. 110 de la Ley Fundamental; toda vez, que actuó al tomar conocimiento de la hoja de trámite 02995 de 28 de enero de 2013 del Comando General de la Policía Boliviana, remitiendo a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Boliviana, el oficio 0069/13 de 25 de enero del Coronel José Gonzalo Quezada Camacho, Director General de la FELCN, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, adjuntando la imputación formal de la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas adscrita a la FELCN y otros documentos propios del operativo policial, cumpliendo solamente con la aplicación del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas del Grado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, respetando dentro del proceso disciplinario sus derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 116, 117, 119 y 120 de la CPE; proceso en el que se estableció que José Rodrigo Rivera Rivas, infringió los arts. 39.3 numerales 14, 15 y 23, así como el art. 93 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por lo que fue dado de baja; 6) Durante todo el proceso se garantizó la presunción de inocencia, el debido proceso y la igualdad jurídica, porque estuvo asistido por su abogado para su defensa técnica, no se vulneraron los arts. 116, 117, 119 y 410 de la Norma Suprema ya que el accionante solicitó audiencia ante la Comisión Régimen Disciplinario (CRD) para hacer uso de la palabra y exponer los argumentos de su defensa a través de su abogado defensor e interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta; 7) Por lo tanto, la demanda de acción inconstitucionalidad concreta promovida por el accionante hace una mala interpretación de los motivos por los cuales se inició el proceso administrativo signado como caso 001/13, suponiendo erróneamente que existiría en su contra una “presunción de culpabilidad”, en relación a los antecedentes previamente expuestos; 8) El proceso disciplinario tiene como fundamento esencial a las infracciones y contravenciones cometidas por el ex caballero cadete como alumno de ANAPOL y sobre el cual están claramente establecidas las previsiones contenidas en los arts. 39. B numeral 3.14 y 3.15 y 93 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; expresado en otros términos, existe la relación de parentesco y amistad con personas antisociales (3.14 y 3.15 del Reglamento) y además una imputación formal contra Joel Rodrigo Rivera Rivas, lo que constituyen faltas contravencionales al Reglamento de la institución policial cuya sanción esta también establecida en su Reglamento Disciplinario. Por lo que solicita se declare improcedente la presente Acción de inconstitucionalidad concreta, invocando la SCP 0646/2012 de 23 de julio.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante
- revocó
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- Artículo 93. (Imputación formal)
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Del Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario
- III.2.
- Fragmento 12
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país´
- El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la Igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in ídem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir
- III.4.La presunción de inocencia y los precedentes jurisprudenciales sobre suspensión de funciones ante la existencia de imputación formal o acusación
- Principio
- Derecho,
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- b) La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- c) El principio - garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- d) La presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-
- Fragmento 26
- 2. La presunción de inocencia en el bloque de constitucionalidad
- Fragmento 28
- Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno,
- i) El principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales
- ii) La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa
- iii) La falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia
- iv) Es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- v)
- y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio.
- configura un estado de inocencia que acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- De producirse ello -una sanción anticipada- no sólo se afectaría la presunción de inocencia sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- del principio de ´bilateralidad del impulso´.
- el Ministerio Público, a través de los fiscales, se configuran como parte procesal distinta y con roles diferentes al de la autoridad jurisdiccional competente en materia penal.
- es un acto procesal jurisdiccional que emana de una de las partes procesales en causas penales y que tiene sustento jurídico en la facultad unilateral del fiscal en tanto y cuanto considere la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- a la luz de la garantía del estado de inocencia, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que fundar una suspensión de autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo en la existencia de una imputación formal, es incompatible con el bloque de constitucionalidad imperante.
- En el orden de ideas expresado, se tiene además que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una inhabilitación realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que, tal como ya se señaló, la imputación formal tiene un carácter provisional y se sustenta en ´indicios´ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado; asimismo, se configura como un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal” (las negrillas son nuestras).
- III.5. El valor, principio, derecho y garantía a la igualdad y a la no discriminación
- Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia
- la discriminación es una forma específica de la desigualdad, que hace imposible el disfrute de derechos y oportunidades,
- Los derechos en el Pacto son reconocidos,
- o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación
- El art. 9 de la CPE, establece los fines y funciones esenciales del Estado, que son la de “constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social”,
- condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción,
- igualdad e inclusión, igualdad de oportunidades
- tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona establecidos en las Norma suprema, como es el derecho a la educación establecido en el art. 77 de la CPE.
- establecerse un equilibrio entre ambas partes.
- sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el valor-principio-derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado si es que la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos
- III.6.
- III.6.1. Con relación al art. 39 inc. B numeral 3.14 y 15 del Reglamento
- El numeral 14 del art. 39 inc. B) del Reglamento
- pronunciamiento de la resolución que declara la responsabilidad del procesado.
- sin haberse demostrado responsabilidad alguna en la contravención o delito
- 02895-2013-06-AIA),
- III.6.2. Con relación al art. 93 del Reglamento
- INCONSTITUCIONALIDAD