SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2014
Fecha: 15-May-2014
III.1 Potestad disciplinaria de la autoridad jurisdiccional
El Código de Procedimiento Civil establece en su art. 391 que: “Durante las audiencias las partes, sus abogados y demás concurrentes guardarán comportamiento correcto. Todo acto irrespetuoso o de desobediencia dará lugar sin recurso alguno, a amonestación y en su caso a sanción de arresto al infractor por el tiempo que señalare el juez, no superior a cuarenta y ocho horas, todo ello sin perjuicio de la acción penal que procediere”; mientras que, el Código Procesal Civil en su art. 24 establece que: “La autoridad judicial tiene poder para:
Ahora bien, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precisa que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.”
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Potestad disciplinaria de la autoridad jurisdiccional
- quienes perturben el desarrollo de la audiencia
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR