SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2014
Fecha: 15-May-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante indica que: “…saludo la juez y a la señora secretaria quienes se encontraban conversando, sin embargo, en forma chocante repulsiva la juez me increpa que baje la voz…” y luego sostiene que la misma “…comienza a insultarme y denigrarme, lanzando improperios en contra de mi persona indicando sin motivo alguno y sin haberle dicho una sola palabra o reclamarle el motivo de mi presencia, que mi persona era una atrevido que ya todo el mundo me conocía y que ella no me iba a recibir…”; mientras que, la orden de arresto emitida por la autoridad judicial demandada establecía que el accionante ingresó a su despacho: “…gritándome corrupta y mandándome a la mierda…”, en este contexto esta Sala se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática al existir hechos controvertidos y requerirse etapa probatoria amplia de ahí que no puede establecer quien agredió a quien o quien inició las agresiones.
En ese contexto, esta Sala se concentrará a determinar que la normativa civil aplicable supletoriamente al ámbito laboral en virtud al art. 252 del CPT, faculta a las autoridades jurisdiccionales en aplicación al poder ordenador y disciplinario adoptar las medidas necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia respecto a conductas y actos contrarios al normal desenvolvimiento de una audiencia o acto procesal durante, antes o después de la celebración de una audiencia; que se respete el derecho de audiencia y debido proceso para poder aplicar la medida disciplinaria y, la emisión de esta medida debe efectuarse mediante una resolución debidamente motivada de forma que se denote con claridad la proporcionalidad de la misma (SCP 0249/2013 de 8 de marzo).
En el presente caso, independientemente al altercado producido entre el accionante y la autoridad demanda, ambas partes concuerdan que el accionante habría ingresado al despacho de la autoridad judicial quien se encontraba desarrollando sus actividades correspondiente a sus funciones, pero que no se encontraba en ningún acto procesal o desarrollando actividad jurisdiccional respecto del accionante; es decir, que el altercado fue ajeno a las labores procedimentales en el desarrollo de un proceso en concreto faltando el requisito esencial para la activación de la facultad disciplinaria de la autoridad judicial demandada.
En efecto, la facultad otorgada a la autoridad judicial no pretende proteger su buen nombre o el respeto que le asiste como a toda persona, que más bien se protegen con su correcta actuación dentro de los procesos judiciales sino que la finalidad es proteger su autoridad frente a las partes procesales para llevar a cabo su actividad jurisdiccional, lo que implica que si una autoridad judicial es insultada o agredida, la misma cuenta con la facultad de acudir a Ministerio Público de acuerdo al caso, o a la policía para que en ejercicio del control del orden público proceda a adoptar las medidas correspondientes, pero de ninguna manera adoptar justicia por mano propia al creerse víctima de las referidas agresiones o sentirse ultrajada, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos a los que debe acudir en ese tipo de casos.
De ahí que, la autoridad judicial demandada al emitir una orden de arresto e instruir su ejecución contra el accionante, sin que su actuación tuviera relación con su actividad jurisdiccional ni estuviere preservando el normal desarrollo de un proceso en concreto, cometió un exceso ilegal que colocó en peligro el derecho de libertad del ahora accionante, máxime cuando su resolución no expresa los motivos ni justifica la proporcionalidad de la medida de arresto en el caso concreto, lo que impele a conceder la tutela reclamada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Potestad disciplinaria de la autoridad jurisdiccional
- quienes perturben el desarrollo de la audiencia
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR