SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2014

Fecha: 15-May-2014

existe un tácito incumplimiento

El informe emitido por Asesoría de Adquisiciones y Compras que a su vez ratificaba el informe legal 162/2012, sostenía que no obstante la solicitud de ampliación de plazo efectuada por el proponente, de conformidad a lo establecido en el DS 0181, las órdenes de compra son aplicables para bienes cuya entrega no supere los quince días calendario, motivo suficiente para no deferir lo peticionado, más aún si la gestión estaba finalizando, hechos que eran de conocimiento del proponente quien debió tomar las previsiones necesarias; asimismo, se hizo notar que dicha repartición (Asesoría de Adquisiciones y Compras), no determinó el registro de incumplimiento ni participó en la materialización de tal información en el SICOES, efectuando una cita textual del informe legal 162/2012, dirigido a la Responsable del Proceso de Contrataciones en el que se establece en una de sus conclusiones que: “…al no haber realizado la empresa proveedora la entrega del bien en el plazo que señalaba la orden de Compra, existe un tácito incumplimiento, más aún tomando en cuenta que el plazo de 15 días con el que contaba para la entrega del bien era de entero conocimiento mucho antes de la emisión de la orden de compra, ya que será uno de los requisitos publicados en el DBC del presente proceso de contratación…” (sic), informe que, no obstante haber sido reclamado por el proveedor en dos oportunidades, no le fue proporcionado.

Prosiguiendo y de acuerdo a los alegatos vertidos por la parte demandada (CNS) a través de su Gerente General, José René Bustillos Calderón, las acciones de la entidad, se rigieron de acuerdo a lo previsto en el art. 5 del DS 0181 modificado por el art. 2 del DS 956, que establecen que las órdenes de compra, se constituyen en una solicitud escrita a un proveedor para que éste proceda a la entrega de bienes adquiridos a un precio convenido, otorgándose un plazo de entrega no mayor a quince días, normativa que habiendo sido incumplida mereció la aplicación del art. 51 del DS. 0181 que dispone la notificación con el incumplimiento a través del SICOES y la imposición de sanción descrita en el art. 2 inc. i) del DS 956 que determina que: “Los proponentes adjudicados que hayan desistido de formalizar la contratación mediante un contrato, orden de compra u orden de servicio, no podrán participar hasta un (1) año después de la fecha de desistimiento, salvo causas de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificadas y aceptadas por la entidad, debiendo registrar la información en el SICOES, según condiciones y plazos establecidos en el Manual de Operaciones”, por lo que, en el caso analizado, la CNS se apegó al cumplimiento de la ley no existiendo vulneración alguna al derecho reclamado, más aún si se considera que la citada entidad de salud no aceptó la prórroga en la entrega.

Con estos antecedentes y dados los elementos constitutivos del legajo procesal y los argumentos vertidos por ambas partes, la Sala Primera Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en mérito a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en esta ocasión corresponde que esta jurisdicción efectúe una revisión a la valoración probatoria así como la interpretación de la legalidad ordinaria, pues se ha llegado al convencimiento de que la interpretación y posterior aplicación de las normas contenidas en los Decretos Supremos (DDSS) 0181 y 956, efectuada por la parte demandada, ha transgredido los límites de la razonabilidad y proporcionabilidad, principios rectores del derecho que tienden a garantizar que las sanciones imponibles se hallen en relación a la falta y no excedan en su gravedad causando daños irreversibles a derechos y garantías constitucionales.