SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2014
Fecha: 15-May-2014
existe un tácito incumplimiento
El informe emitido por Asesoría de Adquisiciones y Compras que a su vez ratificaba el informe legal 162/2012, sostenía que no obstante la solicitud de ampliación de plazo efectuada por el proponente, de conformidad a lo establecido en el DS 0181, las órdenes de compra son aplicables para bienes cuya entrega no supere los quince días calendario, motivo suficiente para no deferir lo peticionado, más aún si la gestión estaba finalizando, hechos que eran de conocimiento del proponente quien debió tomar las previsiones necesarias; asimismo, se hizo notar que dicha repartición (Asesoría de Adquisiciones y Compras), no determinó el registro de incumplimiento ni participó en la materialización de tal información en el SICOES, efectuando una cita textual del informe legal 162/2012, dirigido a la Responsable del Proceso de Contrataciones en el que se establece en una de sus conclusiones que: “…al no haber realizado la empresa proveedora la entrega del bien en el plazo que señalaba la orden de Compra, existe un tácito incumplimiento, más aún tomando en cuenta que el plazo de 15 días con el que contaba para la entrega del bien era de entero conocimiento mucho antes de la emisión de la orden de compra, ya que será uno de los requisitos publicados en el DBC del presente proceso de contratación…” (sic), informe que, no obstante haber sido reclamado por el proveedor en dos oportunidades, no le fue proporcionado.
Prosiguiendo y de acuerdo a los alegatos vertidos por la parte demandada (CNS) a través de su Gerente General, José René Bustillos Calderón, las acciones de la entidad, se rigieron de acuerdo a lo previsto en el art. 5 del DS 0181 modificado por el art. 2 del DS 956, que establecen que las órdenes de compra, se constituyen en una solicitud escrita a un proveedor para que éste proceda a la entrega de bienes adquiridos a un precio convenido, otorgándose un plazo de entrega no mayor a quince días, normativa que habiendo sido incumplida mereció la aplicación del art. 51 del DS. 0181 que dispone la notificación con el incumplimiento a través del SICOES y la imposición de sanción descrita en el art. 2 inc. i) del DS 956 que determina que: “Los proponentes adjudicados que hayan desistido de formalizar la contratación mediante un contrato, orden de compra u orden de servicio, no podrán participar hasta un (1) año después de la fecha de desistimiento, salvo causas de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificadas y aceptadas por la entidad, debiendo registrar la información en el SICOES, según condiciones y plazos establecidos en el Manual de Operaciones”, por lo que, en el caso analizado, la CNS se apegó al cumplimiento de la ley no existiendo vulneración alguna al derecho reclamado, más aún si se considera que la citada entidad de salud no aceptó la prórroga en la entrega.
Con estos antecedentes y dados los elementos constitutivos del legajo procesal y los argumentos vertidos por ambas partes, la Sala Primera Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en mérito a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en esta ocasión corresponde que esta jurisdicción efectúe una revisión a la valoración probatoria así como la interpretación de la legalidad ordinaria, pues se ha llegado al convencimiento de que la interpretación y posterior aplicación de las normas contenidas en los Decretos Supremos (DDSS) 0181 y 956, efectuada por la parte demandada, ha transgredido los límites de la razonabilidad y proporcionabilidad, principios rectores del derecho que tienden a garantizar que las sanciones imponibles se hallen en relación a la falta y no excedan en su gravedad causando daños irreversibles a derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe un tácito incumplimiento
- Orden de Compra u Orden de Servicio
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- jueves
- concedida
- CONFIRMAR