SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2014

Fecha: 15-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante publicación en el SICOES de “24” de noviembre de 2012, se dio inicio al proceso de contratación para la adjudicación de veinticuatro radios de comunicación, mismo que el 23 de igual mes y año, se adjudicó mediante Resolución 341/2012; sin embargo, en lugar de la suscripción de contrato, la CNS, de manera arbitraria optó por la emisión de la orden de compra 758/2012 de 29 del indicado mes y año, que fue notificada a Digital Telecomunicaciones el 11 de diciembre del mismo año.

Agrega que, dentro del plazo previsto para la entrega, el 21 de diciembre de 2012, su empresa, solicitó formalmente la ampliación del plazo de entrega de la orden de compra 758/2012 SICOES, con el justificativo razonable de que se había producido en la Aduana Nacional la saturación y demora en el recojo de la mercadería debido a actos burocráticos y dilatorios que no eran atribuibles a su persona, hecho que, en lugar de ser considerado como caso fortuito, fue considerado y registrado en el SICOES como desistimiento de la firma del contrato atribuido al proponente.

Añade que no obstante, sin que Digital Telecomunicaciones haya recibido respuesta formal alguna a la nota de 21 de diciembre de 2012, el 21 de enero de 2013, sin previa y legal notificación, la Encargada del SICOES de la CNS y Responsable de Publicación, Nancy Mendoza Viera, procedió a la publicación del desistimiento de la suscripción del contrato dentro del Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 12-0417-03-349301-1-1, hecho indebido que dio lugar a la aplicación del art. 43. inc. i) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y por ende del DS 956 de 10 de agosto, que establece el impedimento de un año para la participación en procesos de contrataciones, sin considerar que por propia determinación de la CNS, jamás estuvo de por medio la suscripción de un contrato debido a que la entidad contratante determinó la emisión directa de orden de compra; por otro lado la supuesta “NO” aceptación del desistimiento de suscripción del contrato por parte de la CNS, no se hizo pública hasta el 21 de enero de 2013, pese al envío de nota el 21 de diciembre de 2012, misma que no mereció respuesta.

Continúa su relato señalando que el 25 de enero de 2013, ante la falta de respuesta a la nota de 21 de diciembre y en absoluto desconocimiento de lo resuelto por la CNS, solicitó autorización para la entrega de los ítems adjudicados mediante orden de compra 758/2012, habiéndose limitado la entidad demandada a contestar que era imposible la ampliación del plazo debido a que las órdenes de compra son aplicables a bienes cuyo plazo de entrega no supere los quince días calendario.

Posteriormente, refiere que el 22 de marzo de 2013, luego de la exposición de antecedentes, solicitó formalmente a la CNS la suspensión de la inhabilitación registrada en el SICOES; sin embargo, el 8 de abril del mismo año, recibió respuesta mediante la cual se ponía en su conocimiento informe jurídico emitido por María Inés Tarqui Flores, en cuyas partes relevantes se establecía la existencia de tácito incumplimiento a los plazos de entrega y no obstante la existencia de solicitud de ampliación de la fecha de entrega, se establecía que la misma no procede respecto a bienes cuyo plazo no supera los quince días y finalmente establecía que Asesoría de Adquisición y Compra no determinó el registro de un incumplimiento ni materializó tal información en el SICOES; en tal sentido, el mencionado “tácito incumplimiento” en el que se empara la CNS, debió sustentarse en el art. 43 inc. j) del DS 0181; sin embargo, del informe legal se evidencia contradicción, pues se alega al mismo tiempo desistimiento e incumplimiento de orden de compra, hecho que permite verificar que el informe legal trató de justificar el ilegal registro en el SICOES.

En este contexto, el 26 de junio de 2013, el accionante presentó carta notariada ante el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, solicitando el levantamiento corrección del registro indebido en el SICOES de conformidad al art. 106.II del    DS 0181, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, su pretensión haya sido atendida.