SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2014
Fecha: 15-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante publicación en el SICOES de “24” de noviembre de 2012, se dio inicio al proceso de contratación para la adjudicación de veinticuatro radios de comunicación, mismo que el 23 de igual mes y año, se adjudicó mediante Resolución 341/2012; sin embargo, en lugar de la suscripción de contrato, la CNS, de manera arbitraria optó por la emisión de la orden de compra 758/2012 de 29 del indicado mes y año, que fue notificada a Digital Telecomunicaciones el 11 de diciembre del mismo año.
Agrega que, dentro del plazo previsto para la entrega, el 21 de diciembre de 2012, su empresa, solicitó formalmente la ampliación del plazo de entrega de la orden de compra 758/2012 SICOES, con el justificativo razonable de que se había producido en la Aduana Nacional la saturación y demora en el recojo de la mercadería debido a actos burocráticos y dilatorios que no eran atribuibles a su persona, hecho que, en lugar de ser considerado como caso fortuito, fue considerado y registrado en el SICOES como desistimiento de la firma del contrato atribuido al proponente.
Añade que no obstante, sin que Digital Telecomunicaciones haya recibido respuesta formal alguna a la nota de 21 de diciembre de 2012, el 21 de enero de 2013, sin previa y legal notificación, la Encargada del SICOES de la CNS y Responsable de Publicación, Nancy Mendoza Viera, procedió a la publicación del desistimiento de la suscripción del contrato dentro del Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 12-0417-03-349301-1-1, hecho indebido que dio lugar a la aplicación del art. 43. inc. i) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y por ende del DS 956 de 10 de agosto, que establece el impedimento de un año para la participación en procesos de contrataciones, sin considerar que por propia determinación de la CNS, jamás estuvo de por medio la suscripción de un contrato debido a que la entidad contratante determinó la emisión directa de orden de compra; por otro lado la supuesta “NO” aceptación del desistimiento de suscripción del contrato por parte de la CNS, no se hizo pública hasta el 21 de enero de 2013, pese al envío de nota el 21 de diciembre de 2012, misma que no mereció respuesta.
Continúa su relato señalando que el 25 de enero de 2013, ante la falta de respuesta a la nota de 21 de diciembre y en absoluto desconocimiento de lo resuelto por la CNS, solicitó autorización para la entrega de los ítems adjudicados mediante orden de compra 758/2012, habiéndose limitado la entidad demandada a contestar que era imposible la ampliación del plazo debido a que las órdenes de compra son aplicables a bienes cuyo plazo de entrega no supere los quince días calendario.
Posteriormente, refiere que el 22 de marzo de 2013, luego de la exposición de antecedentes, solicitó formalmente a la CNS la suspensión de la inhabilitación registrada en el SICOES; sin embargo, el 8 de abril del mismo año, recibió respuesta mediante la cual se ponía en su conocimiento informe jurídico emitido por María Inés Tarqui Flores, en cuyas partes relevantes se establecía la existencia de tácito incumplimiento a los plazos de entrega y no obstante la existencia de solicitud de ampliación de la fecha de entrega, se establecía que la misma no procede respecto a bienes cuyo plazo no supera los quince días y finalmente establecía que Asesoría de Adquisición y Compra no determinó el registro de un incumplimiento ni materializó tal información en el SICOES; en tal sentido, el mencionado “tácito incumplimiento” en el que se empara la CNS, debió sustentarse en el art. 43 inc. j) del DS 0181; sin embargo, del informe legal se evidencia contradicción, pues se alega al mismo tiempo desistimiento e incumplimiento de orden de compra, hecho que permite verificar que el informe legal trató de justificar el ilegal registro en el SICOES.
En este contexto, el 26 de junio de 2013, el accionante presentó carta notariada ante el Administrador de la CNS Regional Santa Cruz, solicitando el levantamiento corrección del registro indebido en el SICOES de conformidad al art. 106.II del DS 0181, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, su pretensión haya sido atendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe un tácito incumplimiento
- Orden de Compra u Orden de Servicio
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- jueves
- concedida
- CONFIRMAR