SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2014
Fecha: 15-May-2014
Orden de Compra u Orden de Servicio
Ahora bien, siendo que el presente caso deviene de un proceso de contratación en base a una orden de compra, corresponde analizar la normativa pertinente a efectos de verificar la razonabilidad con que ésta fue interpretada y valorada por los demandados; en este sentido, se tiene que el tenor literal del art. 2.I del DS 956, modificatorio del art. 5 inc. cc) del DS 0181, establece que: “Orden de Compra u Orden de Servicio: Es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación, que será aplicable sólo en casos de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario” (las negrillas son añadidas), plazo que indudablemente fue consignado en la orden de compra 758/2012, emitida a favor del accionante por la CNS y que, conforme establecimos al inicio del presente acápite, al haber sido notificada el 11 de diciembre al adjudicatario, se cumplía el 26 de igual mes y año.
Entonces, la nota de solicitud de ampliación de plazo (a la que también se hizo referencia al ingresar al presente análisis), fue remitida por el proponente y recibida por la entidad contratante (21 de diciembre de 2012), antes de que el plazo final de entrega llegara a su fin (26 de diciembre de 2012); sin embargo, esta pretensión no mereció respuesta alguna sino hasta el 29 de enero del año siguiente y después de que el accionante solicitara señalamiento de fecha y hora para la entrega de los bienes adquiridos; de donde se infiere que el ahora accionante, en ningún momento manifestó su voluntad de desistir del cumplimiento en la entrega de los equipos de comunicación adquiridos por la CNS y menos tomó conocimiento de las publicaciones en el SICOES.
Por otra parte, si bien el art. 2.II.inc.i) del DS 956 modificatorio del art. 43.inc. i) del DS 0181, aplicado por la entidad contratante, impone una sanción de impedimento de un año después de la fecha de desistimiento para la participación en nuevas licitaciones; la parte final del mismo artículo establece que dicha sanción no podrá aplicarse cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito u otras debidamente justificadas y aceptadas por la entidad no se haya procedido a la entrega de los bienes o prestación de un servicio.
En este contexto y recurriendo nuevamente a la nota de 21 de diciembre de 2012, presentada por la empresa adjudicataria a la entidad contratante, se observa que, Marco Antonio Zambrana Paz, en calidad de propietario de la empresa Digital Telecomunicaciones, comunicó a la CNS-Regional Santa Cruz que, debido a la exigencia -por parte de la aduana- de documental respaldatoria adicional, se produciría una demora en la entrega de bienes; se infiere que, la ampliación del plazo solicitada por el proponente-adjudicatario, se debía causas de fuerza mayor o caso fortuito no atribuibles a Digital Telecomunicaciones, entendiéndose por caso fortuito, de acuerdo al art. 5 inc. c) del DS 0181, a un obstáculo imprevisto o inevitable relativo a las condiciones en la obligación que debía ser cumplida, situación que, previa imposición de la sanción, debió ser considerada por la entidad demandada a través de sus personeros y representantes, más aún si se considera que no obstante haber tomado conocimiento de las causales de justificación respecto a la demora en la entrega, los demandados no dieron respuesta alguna al adjudicatario, no siendo suficiente ni razonable el argumento de que, el proponente tenía pleno conocimiento de las condiciones de entrega, pues se reitera que las causales de la demora no le son atribuibles al ahora accionante.
Finalmente, del análisis del Reporte de Contratos/Órdenes de Compra Resueltos (fs. 17) en el que se consigna la información del desistimiento de contrato/orden de compra, se observa que en el numeral 2 se señala que el proponente desistió de la suscripción del contrato, cuando, en primer lugar, la adjudicación se efectuó mediante orden de compra que, de conformidad al art. 5 inc. cc) del DS 0181 modificado por el art. 2.I del DS 956, se constituye en una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación; naturaleza jurídica que la diferencia del contrato que es, en sí, un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista y en el que se establecen derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o de consultoría (art. 5 inc. j) del DS 0181); entonces no puede hablarse de desistimiento de suscripción de contrato, primero porque, como se estableció en párrafos anteriores, el proponente nunca manifestó su voluntad de desistir; y, segundo, porque el caso analizado se funda en una orden de compra y no un contrato.
El mismo documento en el punto 2, también determina que la entidad contratante, “NO” aceptó el desistimiento, hecho que genera contradicción con la sanción impuesta y la negativa de recepción de los bienes adquiridos, de donde también resulta irrazonable que, se imponga un sanción cuando, como lógica consecuencia de la denegatoria de aceptación del supuesto desistimiento, se infiere que la entidad continúa con su voluntad de finalizar el proceso de contratación; es decir, demuestra su predisposición de recibir los bienes adquiridos; por lo que, no correspondía la imposición de una sanción.
Ahora bien, el mismo acápite del documento en revisión, refiere que el motivo del desistimiento se debe a que no correspondía la ampliación del plazo de la orden de compra emitida, notificándose estos argumentos, vía SICOES, el 21 de enero de 2013, mediante publicación en la página de la entidad contratante; es decir, antes de darse respuesta a la nota de 21 de diciembre de 2012 -tantas veces reiterada-, coligiéndose que el proponente tomó conocimiento de la existencia en el SICOES, del registro del documento analizado, el 29 de enero de 2013, cuando la entidad demandada contestó a la nota de 25 del mismo mes y año por la que -se reitera-, el adjudicatario solicitaba proceder a la entrega de bienes.
Entonces, de todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que no existió desistimiento por parte del adjudicatario y que, si bien, existió una demora en la entrega de los bienes adquiridos por la CNS mediante orden de compra 758/2012, dicha dilación se debió a caso fortuito y de fuerza mayor que fue debida y oportunamente justificada por el accionante ante la entidad contratante; por lo que, esta última, sino estaba de acuerdo con la ampliación del plazo, debió manifestarlo al proponente en tiempo prudencial antes de proceder con la imposición de una sanción y la publicación de datos incongruentes y contradictorios en el SICOES.
En efecto, conforme afirma el accionante y se ha verificado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha existido lesión al derecho al trabajo al imponerse una sanción prohibitiva de presentación y participación de la empresa Digital Telecomunicaciones de propiedad del accionante, sin tomar en cuenta las atenuantes respecto al incumplimiento de plazos en la entrega de bienes, lo cual implica una interpretación errónea y poco razonable del art. 43 inc. i) del DS 0181 modificado por el art. 2.II. inc. i) del DS 956 con relación al art. 5 inc. c) del primero; argumentos por los cuales, se concederá la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe un tácito incumplimiento
- Orden de Compra u Orden de Servicio
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- jueves
- concedida
- CONFIRMAR