SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2014
Fecha: 15-May-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Alega el accionante que su derecho al trabajo ha sido transgredido por los demandados, en su calidad de representantes y funcionarios de la CNS -Regional Santa Cruz, toda vez que, sin atender oportunamente su solicitud de ampliación de plazo para entrega de bienes adquiridos mediante licitación pública adjudicada a la empresa Digital Telecomunicaciones de propiedad del accionante, publicaron en el SICOES un supuesto desistimiento por parte del proponente, estableciéndole además una sanción de prohibición de presentarse a otras licitaciones por el lapso de un año.
De estos argumentos se extrae que la problemática central, planteada por el accionante, versa indiscutiblemente sobre la lesión de derecho al trabajo, misma que emerge de la imposición de una sanción que impide a la empresa Digital Telecomunicaciones, presentarse durante un año a cualquier licitación, extremo que será analizado a continuación.
Antes y con carácter previo, corresponde manifestar que, revisada como ha sido la documental adjunta, se evidencia que el accionante, el 21 de diciembre de 2012, solicitó ampliación de plazo, siendo notificado personalmente con la negativa a su pretensión el 29 de enero de 2013, presentando acción de amparo constitucional el 23 de julio de igual año, por lo que, el principio de inmediatez acusado por la parte demandada no ha sido infringido, encontrándose el accionante dentro del término oportuno para activar la jurisdicción constitucional al ser, la negativa de la carta, el último acto lesivo ejecutado en su contra, toda vez que, conforme alega el accionante fue en ese momento en el que tomó conocimiento del registro indebido en el SICOES, no habiendo la parte demandada podido establecer lo contrario.
Asimismo, con respecto al principio de subsidiariedad, debe señalarse que de acuerdo al art. 90 del DS 0181, cuando se trata de contrataciones menores a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), no existe en la vía administrativa recurso alguno de impugnación, motivo por el cual, en estos casos, ante la presunta vulneración de derechos, se abre directamente la vía constitucional para su reclamación; razonamiento asumido por la SCP 1447/2013 de 19 de agosto, cuando estableció que: “En conclusión y de acuerdo a lo establecido precedentemente, se concluye que no existe fase administrativa de impugnación respecto a las contrataciones menores o iguales a doscientos mil bolivianos, por lo cual queda expedita la jurisdicción constitucional, cuando algún proponente sienta que sus derechos fueron agraviados durante la tramitación de determinado proceso de contratación”, entendimientos aplicables a la problemática actual en virtud a que el monto de la transacción alcanza a Bs40 800.- (cuarenta mil ochocientos bolivianos).
Ingresando ya en el análisis de la causa venida en revisión, se tiene que el accionante se adjudicó la provisión de veinticuatro radios de comunicación para la CNS Regional Santa Cruz, habiéndose emitido Resolución de adjudicación 341/2012 el 23 de noviembre y orden de compra 0758/2012 el 29 de igual mes, notificándose al interesado el 11 de diciembre de la misma gestión, dejándose establecido que el plazo de entrega de los bienes adquiridos era de quince días calendario, lo que implica que, el accionante tenía hasta el 26 de diciembre de 2012, para la entrega del producto.
En este lapso de tiempo, debido a problemas imprevistos de desaduanización -según el accionante- se produciría una demora en la entrega de los bienes adquiridos; por lo que, mediante nota de 21 de diciembre de 2012, solicitó a la CNS la ampliación del plazo, no habiendo recibido respuesta alguna; en este contexto, el 25 de enero de 2013, dirigió nueva misiva indicando encontrarse en posesión de los equipos y con la disponibilidad inmediata de efectuar la correspondiente entrega, mereciendo contestación el 29 de igual mes y año mediante CITE RPA 088/2013, por la cual la Responsable del Proceso de Contratación ANPE, Rosa María Ticona, le manifestó que la fecha de recepción de los equipos se programó para el 21 de diciembre de 2012, sin que la misma se hubiera hecho efectiva, motivo por el cual su pretensión no era atendible de acuerdo a la normativa legal establecida en el DS 0181, en base al cual se procedería.
Corresponde aclarar que, esta negativa no le fue debida ni oportunamente comunicada al accionante, pues correspondía que, dicho oficio, al constituirse en respuesta a la solicitud de 21 de diciembre de 2012, se la hubiera atendido y puesto en conocimiento del adjudicatario con anterioridad y dentro de un plazo prudencial.
Sin embargo y en desconocimiento del accionante, el 21 de enero de 2013, Nancy Mendoza Viera, Encargada de SICOES, publicó en el Sistema, informe de desistimiento de suscripción de contrato del proponente, señalando como motivo “no corresponde la ampliación de plazo de la orden de compra” y consignando en el espacio destinado a la aceptación de la entidad, la palabra “NO”.
Ahora bien, se observa que el accionante, el 22 de marzo de 2013, solicitó a la CNS, lo habilite en el SICOES a efectos de participar en nuevas licitaciones a lo cual el Administrador de la entidad sanitaria, respondió mediante CITE ADM 660/2013 de 8 de abril, adjuntando y haciéndole conocer el oficio 70/2013 de 5 del antedicho mes, por el cual Asesoría de Adquisiciones y Compras ratificaba el informe legal 162/2012, mismo que, pese a la insistencia del ahora accionante, no fue puesto en su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.3. Análisis del caso concreto
- existe un tácito incumplimiento
- Orden de Compra u Orden de Servicio
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- jueves
- concedida
- CONFIRMAR