SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2014

Fecha: 23-May-2014

i)

Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, GRACO de La Paz del SIN, mediante informe cursante de fs. 1157 a 1165 y vta., solicitó que se deniegue la tutela solicitada y con dicho propósito manifestó: i) Que el proceso administrativo para la determinación de la deuda tributaria se encuentra libre de vicios y respecto el derecho al debido proceso, el cobro por concepto de llamadas realizadas en el exterior y recibidas en Bolivia sí se halla dentro de los alcances tributarios de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843-, pues el operador local, en este caso AXS BOLIVIA S.A., recibe la información respectiva para encaminar la llamada hacia su destino final, por este transporte en territorio boliviano el operador recibe un pago de su corresponsal extranjero, en razón a lo cual se genera un ingreso por servicios que se encuentran sujetos al pago de impuestos vigentes, de ahí viene el cobro a la empresa local y no a quien realiza la llamada en el extranjero; ii) No se vulneró el principio de seguridad jurídica pues la Administración Tributaria se limitó a aplicar los procedimientos y las normas legales vigentes; iii) Se cumplió con el principio de legalidad, pues a la emisión de la Resolución Ministerial (RM) 642 de 20 de diciembre de 2007, en la que se dispuso que los impuestos IVA e IT, sí alcanzan a los servicios de interconexión internacional de llamadas; asimismo, las Resoluciones emitidas en consulta son anteriores a la fiscalización realizada y por ende no son de aplicación en el caso de la empresa accionante; y, iv) Se cumplió con el principio de imparcialidad pues las situaciones de la Empresa ENTEL y AXS BOLIVIA S.A., son diferentes, pues son periodos de fiscalización distintos y las Resoluciones 13-0002-07 y 13-0016-06, se encontraban vigentes para ENTEL S.A. y no para AXS BOLIVIA S.A.

Por lo referido, es posible establecer que la impugnada Resolución AGIT-RJ 0947/2013, generó un tratamiento discriminatorio entre las resoluciones que emitió, pues se limitó a señalar que la Administración Tributaria modificó los criterios esbozados por las consultas de ENTEL S.A. y BOLIVIATEL, pero no se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) Si las Resoluciones que revocaron los criterios precedentes eran aplicables a la empresa AXS BOLIVIA S.A. o no, pues resulta contradictorio por una parte proclamar el hecho de que la consulta tenga una naturaleza particular y concreta (para diferenciar las situaciones jurídicas de ENTEL, BOLIVIATEL y AXS BOLIVIA S.A.) y por otra parte afirmar que la revocatoria de resoluciones en consulta eran aplicables directamente a la empresa AXS BOLIVIA S.A.; ii) Si era o no necesario notificar o dar a conocer a la empresa AXS BOLIVIA S.A. con los nuevos criterios esgrimidos por la Administración Tributaria, pues no resulta coherente que la Administración Tributaria comience a considerar la vigencia de Resoluciones en consulta desde la notificación a los contribuyentes consultantes, pues de nuevo la AIT otorga una naturaleza dual y contradictoria a la consulta pues establece que ésta tiene vigencia desde la notificación a los consultantes (efecto particular) pero le da legitimidad para ser aplicada a Empresas ajenas a dichas consultas pero que se encuentran en situación análoga (efecto general y vinculante para todos); y, iii) La AIT si bien rescata la noción de que la consulta tiene efectos vinculantes para la Administración Tributaria, no resuelve si considera que esas Resoluciones también le son vinculantes a la AIT, así pues sustenta la diferencia de trato en la existencia de Resoluciones de consulta, pero no establece si éstas son vinculantes para sí misma, más aún si se considera que en el caso de la empresa AXS BOLIVIA S.A. no existía Resolución alguna emergente de consulta.

De lo referido cabe recordar que todos los fallos que emiten las autoridades judiciales o administrativas al ser actos jurisdiccionales, se hallan imbuidos de ser pronunciamientos de relevancia y de orden público, pues son manifestaciones del ejercicio legítimo de la facultad de interpretación y aplicación del derecho por parte de las autoridades legitimadas para ello, en esa dimensión todo acto jurisdiccional debe en esencia respetar el principio de predictibilidad de las resoluciones, mismo que se encuentra respaldado por el derecho de los actores procesales de igualdad ante la Ley (art. 119.I de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE). En atención a lo referido, todo órgano que ejerce facultades jurisdiccionales se halla vinculado a sus propias interpretaciones; pero también se encuentra facultado para cambiar de criterio siempre y cuando lo haga bajo una debida y adecuada fundamentación, explicando los motivos por los cuales considera pertinente aplicar dos tesis diferentes a casos análogos.

De acá surge el elemento de la debida fundamentación para justificar un tratamiento desigual que no implique discriminación arbitraria, pues al existir una latente posibilidad de que en un caso en concreto la misma autoridad brinde a dos ciudadanos dos criterios distintos, debe aún ser más cuidadoso en explicitar y demostrar por qué no existe un tratamiento discriminatorio y cuan razonables son las posiciones asumidas por las diferencias de trato.

Por los elementos desarrollados al haber existido diferencias de trato en Resoluciones de una misma autoridad sin responder a los elementos antes glosados, se evidencia una vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues sin justificar un tratamiento diferente y en particular sin justificar los elementos antes observados de la aplicabilidad del régimen procesal de consultas tributarias (Fundamento Jurídico III.2) existió un apartamiento no razonable por carencia de fundamentación de los propios precedentes sentados por la AIT, entre la impugnada Resolución AGIT-RJ 0947/2013 y las Resoluciones AGIT-RJ 0814-2012 de 17 de septiembre y AGIT-RJ 0079/2012.