SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2014

Fecha: 23-May-2014

II.3.

II.3. El 8 de mayo de 2013, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente de GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico contra la antes citada Resolución que resolvió el recurso de alzada (fs. 142 a 147 vta.), ante ello, la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT emitió la Resolución AGIT-RJ 0947/2013 de 1 de julio, por la cual se revoca la Resolución ARIT-LPZ/RA 0387/2013 de 15 de abril, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-1102-2012, en base de los siguientes fundamentos técnico jurídicos: i) El Convenio Internacional de Telecomunicaciones no estipula de ninguna manera si corresponde al interior de los Estados el pago o no de tributos por concepto de interconexión internacional, más bien reposiciona el carácter soberano de los Estados en la definición de estos aspectos, en el mismo sentido el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Reglamento UIT), establece regulación al respecto, pues determina que el operador final de la llamada en servicios de interconexión internacional pueda ser sujeto tributario, más aun si se considera que el servicio prestado en Bolivia por el operador final, no es directo con el cliente o destinatario, sino más bien con las empresas internacionales, así pues estamos frente a una tasa de distribución y no a una tasa de percepción; ii) Las Resoluciones 13-0002-07 y 13-0016-06 fueron revocadas por la Administración Tributaria, pues ésta cambió de criterio y entendió que el concepto de prestación de servicio por interconexión de llamadas entrantes en lo relacionado al operador final sí estaba alcanzado por el IVA e IT, así a partir de la notificación de dicho cambio de criterio con las RRAA 04-0018-07 y 04-0019-07, el 26 de diciembre de 2007, a las empresas BOLIVIATEL y ENTEL S.A., se cambió definitivamente el criterio sentado por las Resoluciones 13-0002-07 y 13-0016-06, y se dejó de lado el efecto vinculante que estas resoluciones tenían, por ello quedó latente la posibilidad de que la Administración Tributaria considere como imponible el servicio del operador final; iii) De acuerdo al art. 1 de la Ley 843, se encuentran bajo el alcance del IVA, quienes presenten servicios dentro del territorio nacional, en el mismo sentido el IT, se halla alcanzado por prestación de servicios en el territorio nacional; y, iv) No existe doble imposición tributaria, en atención a que el cliente de la Empresa que brinda el servicio en calidad de operador final en llamadas internacionales entrantes en territorio boliviano es la empresa extranjera que paga por el servicio de la prestación, pero no así el cliente o usuario directo del servicio quien solamente paga en el país de origen, en el mismo sentido no se desconoce el principio de territorialidad, pues la empresa que cobra la prestación, en el caso concreto AXS BOLIVIA S.A. opera en territorio boliviano y la prestación del servicio es también en dicho territorio, por ende no se da un conflicto espacial que requiera mayor consideración.