SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014
Fecha: 23-May-2014
concede
La Sala Civil y Comercial Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 027/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 366 a 369 vta., concede la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de Vista 002/2013 de 19 de abril, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Segunda, dicte nueva resolución de acuerdo a los lineamientos de la presente Resolución; en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del trámite voluntario de declaratoria de herederos, los herederos forzosos entran en posesión de la herencia, desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces; lo que implica que no necesitan realizar ningún trámite judicial para entrar en pleno goce de los bienes que componen el acervo hereditario, debiendo acreditar simplemente el fallecimiento del causante y el vínculo familiar que los unía, de acuerdo al art. 643 del CPC; b) La resolución que se dicta en esta clase de procesos, siempre es bajo responsabilidad de quien realiza la petición, no hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por tanto el juez sólo conoce la conformidad que le dicen los interesados y se limita a la verificación externa, unilateral y formal; c) Al tratarse de un proceso voluntario, no tendría razón de integrar al litigio a terceros; si existen otros coherederos que se creyeren perjudicados, podrían pedir la fianza señalada en el art. 647 del CPC, toda vez que la resolución de la declaratoria de herederos, no causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada material, porque se limita a declarar a quienes han justificado su derecho; d) No existe óbice legal para que el legislador haya obviado como se pretende en el Auto de Vista cuestionado, que se debe citar e integrar a la litis a todos los otros coherederos, si esa fuese la naturaleza del proceso de declaratoria de herederos; empero, ese no es el fin de la jurisdicción voluntaria que tiene su fiel expresión en esta clase de procesos; es más, tampoco se podría declarar contención en el mismo procedimiento, de conformidad con la última parte del art. 647 del citado adjetivo civil; es decir, puede surgir una acción ordinaria, pero esta tiene que ser intentada por vía separada; e) Si bien se debe citar a los otros coherederos; empero, esto a efectos de la posesión, de acuerdo al art. 646 del CPC, sólo para que tengan conocimiento y no para integrarlos a la litis, en el caso de autos los interesados dentro la presente acción de amparo constitucional, ya tienen conocimiento del procedimiento voluntario; por consiguiente, al no haber nulidad por nulidad, no se tendría que haber anulado obrados; y, vi) Al integrar a la litis a todos los coherederos en los procesos de declaratoria de herederos a través de la citación mediante edictos, se ocasionaría un enorme perjuicio a los interesados en este tipo de procesos voluntarios; asimismo, la jurisprudencia citada por el Juez codemandado, no se refiere a los procesos voluntarios en que se debía integrar a la litis a los coherederos que se señalen de acuerdo al art. 643 inc. 3) del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- (OBJETO)
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
- III.4.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial
- No ha lugar a la complementación y enmienda impetrada: (…) y no existiendo términos obscuros, errores materiales u otros, que por otro lado, un error in judicando es inexcusable únicamente cuando existe ley expresa y terminante violentado…
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente
- III.4.2. Sobre la actuación de la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial