SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014

Fecha: 23-May-2014

concede

La Sala Civil y Comercial Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 027/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 366 a 369 vta., concede la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de Vista 002/2013 de 19 de abril, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Segunda, dicte nueva resolución de acuerdo a los lineamientos de la presente Resolución; en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del trámite voluntario de declaratoria de herederos, los herederos forzosos entran en posesión de la herencia, desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces; lo que implica que no necesitan realizar ningún trámite judicial para entrar en pleno goce de los bienes que componen el acervo hereditario, debiendo acreditar simplemente el fallecimiento del causante y el vínculo familiar que los unía, de acuerdo al art. 643 del CPC; b) La resolución que se dicta en esta clase de procesos, siempre es bajo responsabilidad de quien realiza la petición, no hay etapa de conocimiento para averiguar la verdad, por tanto el juez sólo conoce la conformidad que le dicen los interesados y se limita a la verificación externa, unilateral y formal; c) Al tratarse de un proceso voluntario, no tendría razón de integrar al litigio a terceros; si existen otros coherederos que se creyeren perjudicados, podrían pedir la fianza señalada en el art. 647 del CPC, toda vez que la resolución de la declaratoria de herederos, no causa estado ni tiene efecto de cosa juzgada material, porque se limita a declarar a quienes han justificado su derecho; d) No existe óbice legal para que el legislador haya obviado como se pretende en el Auto de Vista cuestionado, que se debe citar e integrar a la litis a todos los otros coherederos, si esa fuese la naturaleza del proceso de declaratoria de herederos; empero, ese no es el fin de la jurisdicción voluntaria que tiene su fiel expresión en esta clase de procesos; es más, tampoco se podría declarar contención en el mismo procedimiento, de conformidad con la última parte del art. 647 del citado adjetivo civil; es decir, puede surgir una acción ordinaria, pero esta tiene que ser intentada por vía separada; e) Si bien se debe citar a los otros coherederos; empero, esto a efectos de la posesión, de acuerdo al art. 646 del CPC, sólo para que tengan conocimiento y no para integrarlos a la litis, en el caso de autos los interesados dentro la presente acción de amparo constitucional, ya tienen conocimiento del procedimiento voluntario; por consiguiente, al no haber nulidad por nulidad, no se tendría que haber anulado obrados; y, vi) Al integrar a la litis a todos los coherederos en los procesos de declaratoria de herederos a través de la citación mediante edictos, se ocasionaría un enorme perjuicio a los interesados en este tipo de procesos voluntarios; asimismo, la jurisprudencia citada por el Juez codemandado, no se refiere a los procesos voluntarios en que se debía integrar a la litis a los coherederos que se señalen de acuerdo al art. 643 inc. 3) del CPC.