SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014

Fecha: 23-May-2014

II.7.

II.7.    Radicado el recurso de apelación en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el 19 de abril de 2013, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su titular, pronunció el Auto de Vista 002/2013, mediante el cual revocó el Auto de 7 de diciembre de 2012, “ANULANDO” obrados hasta el pronunciamiento de la Resolución 56/2012 de 13 de junio, por el cual declaró herederos forzosos ab intestato a los ahora accionantes, disponiendo que el Juez de la causa, ordene la integración de los terceros enunciados en la demanda; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: “Sobre la vía corresponde señalar que ni los incidentes ni los recursos, son exclusivos de los procesos de conocimiento, pues ambos conducen al control de la legalidad ordinaria, afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica como garantía constitucional, la idea del incidente, es el saneamiento procesal por el mismo juez de la causa con las consiguientes instancias superiores en su control, puede la misma parte es decir el demandante voluntario pedir incidentes en caso de errores o vicios in procedendo y del mismo modo puede recurrir de estas resoluciones que les corresponden a las observaciones incidentales. Por lo que negar un incidente en un proceso voluntario no es correcto (…); De la revisión de actos procesales, tenemos que a fs. 22 es evidente la presentación de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos, así como la naturaleza del proceso, que es uno de calidad inter polentes y no inter nolentes como uno ordinario, sin embargo la doctrina es uniforme al señalar que al ser interpolentes, es decir un proceso que proponen en la vía voluntaria una declaración de certeza, sin que existan cuestiones opuestas, esto implica que todos quieren o buscan una finalidad común, no es la intención de este proceso ser clandestino ni menos afectar la buena fe; Que, en la demanda por la vía voluntaria de declaratoria de herederos, se tiene que la demanda cumple con lo dispuesto por el art. 643.3 del C.P.C. es decir indica el nombre de otros coherederos, sin embargo la norma tiene una finalidad y no únicamente la aplicación literal de la norma aislada, sino el Juez tiene el deber procesal, de ser director del proceso y velar por que este cumpla con una finalidad. Que, se ha podido evidenciar, que en la litis, existen terceros que deben ser integrados, puesto que los efectos de la sentencia, pudieren alcanzarle, a tales fines y además permitir el derecho a la defensa en juicio, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado artículo 109, Concordante con el art. 91 del Código Procesal Civil, que establece la posibilidad que tiene el juez de interpretar la ley procesal, en virtud al objeto de los procesos velando por la efectividad de los derechos, en la línea jurisprudencial, expuesta por la excma Corte Suprema de Justicia de la nación, al haber establecido en los Autos Supremos No. 244/2000 y 257/2000 lo siguiente: 'POR TANTO, La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispone que antes de establecer la relación jurídica, el juez a quo integre al litisconsorcio, de conformidad al art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la integración en la litis del ciudadano', en esa línea corresponde corregir el procedimiento en la litis y acoger la pretensión del recurrente” (sic) (fs. 43 a 45).