SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014

Fecha: 23-May-2014

III.4.1.   Con relación a la actuación del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y “seguridad jurídica”, manifestando que tanto el Auto de Vista 002/2013 de 19 de abril, como el Auto de ratificación 240/13, pronunciados por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia de su similar Segundo, son “atípicos”, porque no se encuentran dentro las formas de Resolución previstas en el art. 237 del CPC, tampoco cumplen con las exigencias de una debida motivación, al no señalar la razón para la no aplicación directa del art. 645 del citado adjetivo civil.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se ha evidenciado que en virtud a la demanda de declaratoria de herederos interpuesta por los accionantes el 7 de mayo de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución 56/2012 de 13 de junio, los declaró herederos forzosos ab intestato en lo pro indiviso de los bienes, acciones y derechos relictos, al fallecimiento de Hernán Nogales Durán, salvando los derechos de terceras personas que puedan alegar igual o mejor derecho, para la vía llamada por ley. Sin embargo, Hermán Nogales Asbún, alegando ser heredero forzoso al fallecimiento de Hernán Nogales Durán, solicitó a la citada autoridad jurisdiccional, la anulación del proceso voluntario de declaratoria de herederos, la que fue desestimada por el Juez de la causa, disponiendo la prosecución del trámite, razón por la que pidió la explicación o complementación a dicha determinación, la misma que fue rechazada, en virtud de lo cual interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación; solicitud que al ser negada, se concedió la apelación en el efecto devolutivo ante el superior en grado.

Una vez que el Juez Tercero codemandado (en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial), asumió el conocimiento de la causa en apelación, el 19 de abril de 2013, pronunció el Auto de Vista 002/2013, mediante el cual dispuso la anulación de obrados hasta fs. 45; es decir, la Resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, donde se les declaró herederos forzosos ab intestato a los ahora accionantes, ordenando la integración de los terceros enunciados en la demanda, con costas, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.7; manifestando entre sus fundamentos, lo siguiente: “Sobre la vía corresponde señalar que ni los incidentes ni los recursos, son exclusivos de los procesos de conocimiento, pues ambos conducen al control de la legalidad ordinaria, afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica como garantía constitucional, la idea del incidente, es el saneamiento procesal por el mismo juez de la causa con las consiguientes instancias superiores en su control, puede la misma parte es decir el demandante voluntario pedir incidentes en caso de errores o vicios in procedendo y del mismo modo puede recurrir de estas resoluciones que les corresponden a las observaciones incidentales. Por lo que negar un incidente en un proceso voluntario no es correcto (…); De la revisión de actos procesales, tenemos que a fs. 22 es evidente la presentación de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos, así como la naturaleza del proceso, que es uno de calidad inter polentes y no inter nolentes como uno ordinario, sin embargo la doctrina es uniforme al señalar que al ser inter polentes, es decir un proceso que proponen en la vía voluntaria una declaración de certeza, sin que existan cuestiones opuestas, esto implica que todos quieren o buscan una finalidad común, no es la intención de este proceso ser clandestino ni menos afectar la buena fe; Que, en la demanda por la vía voluntaria de declaratoria de herederos, se tiene que la demanda cumple con lo dispuesto por el art. 643-3 del C.P.C. es decir indica el nombre de otros coherederos, sin embargo la norma tiene una finalidad y no únicamente la aplicación literal de la norma aislada, sino el Juez tiene el deber procesal, de ser director del proceso y velar por que este cumpla con una finalidad; que, se ha podido evidenciar, que en la litis, existen terceros que deben ser integrados, puesto que los efectos de la sentencia, pudieren alcanzarle, a tales fines y además permitir el derecho a la defensa en juicio, de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado artículo 109, Concordante con el art. 91 del Código Procesal Civil, que establece la posibilidad que tiene el juez de interpretar la ley procesal, en virtud al objeto de los procesos velando por la efectividad de los derechos, en la línea jurisprudencial, expuesta por la excma Corte Suprema de Justicia de la nación, al haber establecido en los Autos Supremos No. 244/2000 y 257/2000 lo siguiente: 'POR TANTO, La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispone que antes de establecer la relación jurídica, el juez a quo integre al litisconsorcio, de conformidad al art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la integración en la litis del ciudadano', en esa línea corresponde corregir el procedimiento en la litis y acoger la pretensión del recurrente” (sic).