SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014

Fecha: 23-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que, como emergencia de la declaratoria de herederos que tramitaron del de cujus Hernán Nogales Durán, mediante Resolución 56/2012 de 13 de junio, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, fueron declarados herederos en virtud al derecho de representación de su madre y abuela María Aida Nogales Salas.

Sostienen que, la citada Resolución fue objeto del incidente de nulidad de las actuaciones procesales, el cual previa tramitación fue resuelto mediante Auto de 7 de diciembre de 2012, dictado por el Juez Segundo Instrucción en lo Civil, desestimando dicha solicitud; Resolución que fue objeto del recurso de reposición con alternativa de apelación por parte de los coherederos Herman, José Nahir, Antonio Nahir y Nelly todos de apellidos Nogales Asbún, siendo resuelto a través del Auto de 7 de enero de 2013, que confirmó y concedió la apelación solicitada.

Alegan que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia de su similar Segunda, mediante Auto de Vista 002/2013 de 19 de abril, revocó la Resolución de 7 de diciembre de 2012, anulando obrados hasta el pronunciamiento del Auto que les declaró herederos testamentarios de Hernán Nogales Durán y ante la solicitud de explicación y complementación, la autoridad jurisdiccional por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2013, declaró improcedente su petitorio manteniendo su fallo.

Argumentan que el referido Auto de Vista y el Auto de ratificación, son “atípicos” y no se encuentran dentro las formas de resolución prevista en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, agotando la vía ordinaria, interpusieron el recurso de compulsa contra la Jueza Segunda de Partido en lo Civil Mixta de Familia del departamento de Beni, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 01/2013 de 24 de septiembre, declarando ilegal la compulsa citada, disponiendo la devolución de actuados al juzgado de origen.

Concluyen señalando que, las Resoluciones pronunciadas por el Juez Tercero codemandado, de 19 de abril y 3 de junio del 2013, no cumplen con la exigencia de una debida motivación, toda vez que no señalaron por qué no se aplicó directamente el art. 645 del CPC, contraviniendo el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).