SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014
Fecha: 23-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, como emergencia de la declaratoria de herederos que tramitaron del de cujus Hernán Nogales Durán, mediante Resolución 56/2012 de 13 de junio, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, fueron declarados herederos en virtud al derecho de representación de su madre y abuela María Aida Nogales Salas.
Sostienen que, la citada Resolución fue objeto del incidente de nulidad de las actuaciones procesales, el cual previa tramitación fue resuelto mediante Auto de 7 de diciembre de 2012, dictado por el Juez Segundo Instrucción en lo Civil, desestimando dicha solicitud; Resolución que fue objeto del recurso de reposición con alternativa de apelación por parte de los coherederos Herman, José Nahir, Antonio Nahir y Nelly todos de apellidos Nogales Asbún, siendo resuelto a través del Auto de 7 de enero de 2013, que confirmó y concedió la apelación solicitada.
Alegan que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia de su similar Segunda, mediante Auto de Vista 002/2013 de 19 de abril, revocó la Resolución de 7 de diciembre de 2012, anulando obrados hasta el pronunciamiento del Auto que les declaró herederos testamentarios de Hernán Nogales Durán y ante la solicitud de explicación y complementación, la autoridad jurisdiccional por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2013, declaró improcedente su petitorio manteniendo su fallo.
Argumentan que el referido Auto de Vista y el Auto de ratificación, son “atípicos” y no se encuentran dentro las formas de resolución prevista en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, agotando la vía ordinaria, interpusieron el recurso de compulsa contra la Jueza Segunda de Partido en lo Civil Mixta de Familia del departamento de Beni, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 01/2013 de 24 de septiembre, declarando ilegal la compulsa citada, disponiendo la devolución de actuados al juzgado de origen.
Concluyen señalando que, las Resoluciones pronunciadas por el Juez Tercero codemandado, de 19 de abril y 3 de junio del 2013, no cumplen con la exigencia de una debida motivación, toda vez que no señalaron por qué no se aplicó directamente el art. 645 del CPC, contraviniendo el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- (OBJETO)
- y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido,
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
- III.4.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial
- No ha lugar a la complementación y enmienda impetrada: (…) y no existiendo términos obscuros, errores materiales u otros, que por otro lado, un error in judicando es inexcusable únicamente cuando existe ley expresa y terminante violentado…
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente
- III.4.2. Sobre la actuación de la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial