SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2014

Fecha: 23-May-2014

debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente; en ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista 002/2013, así como el Auto 240/13, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por la autoridad demandada, al momento de pronunciarlas, toda vez que:

En segundo lugar, si bien la autoridad demandada, estableció la existencia de terceros interesados que deben ser integrados a la “litis”; sin embargo, no determinó de qué forma o cual el procedimiento que la autoridad judicial competente debe asumir; es decir, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, debe observar para proceder a integrar a los terceros interesados. Asimismo, no fundamentó la no aplicación de la normativa establecida para la tramitación de los procesos voluntarios, en este caso la declaratoria de herederos, prevista en los arts. 642 y ss. del CPC, en particular el 644, que se refiere específicamente a la acumulación de solicitudes referida a la declaratoria de herederos de una misma sucesión.

En tercer lugar, en virtud a lo manifestado por los accionantes, no se pronunció ni fundamentó, sobre el trámite de declaratoria de herederos de los hermanos Nogales Durán, sobre el de cujus Hernán Nogales, mediante Auto 355/2008 de 18 de agosto, pronunciado por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil; limitándose a transcribir parte de una Resolución pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo relacionarlo al presente caso, sin efectuar ninguna fundamentación legal; es decir, la cita de toda la normativa pertinente al caso, que sustente la parte dispositiva de la misma, su determinación de proceder a la corrección del procedimiento y acoger la pretensión solicitada, evidenciándose una ausencia de motivación que integre todos los puntos demandados por los accionantes y las razones que justifican la decisión que adoptaron; toda vez que, para que éstas sean válidas, deben ser fundamentadas, lo que significa que corresponden explicar las razones que justifiquen su decisión, constituyéndose en una garantía constitucional no sólo para las partes, sino también para el Estado al asegurar una correcta administración de justicia.

Por lo expresado precedentemente, se ha evidenciado que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, vulneró el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, expresada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, al haber pronunciado el Auto de Vista 002/2013, así como la Resolución 240/13, sin la debida motivación y fundamentación, según se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.