SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2014

Fecha: 28-May-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2014

Sucre, 28 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA                               

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  05477-2013-11-AL

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 02/2013 de 23 de noviembre, cursante de fs.13 a 14, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Iris López Tirina contra José Luís Vaca Villarroel, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, cursante de fs.1 a 4 vta.,la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que se encuentra detenida injustamente, debido a que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, no efectuó un adecuado control jurisdiccional respecto a la imputación formal presentada en su contra; asimismo, al momento de dictar el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, no realizó una valoración integral de los elementos de prueba que aportó, a efectos de desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización establecidos en el art. 233, concordante con los arts. 234 y 235 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual forma, no se pronunció respecto a las formalidades que debía contener la imputación formal, denotándose falta de fundamentación en la citada Resolución, al no haber observado lo establecido por el art. 124 del CPP.

Sostiene que la autoridad jurisdiccional demandada, ante el recurso de apelación interpuesto por su persona en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 19 de noviembre de 2013, no efectuó el trámite establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, la apelación aún no fue remitida al superior en grado, pese a haber provisto los recaudos de ley en dos oportunidades, por parte de sus familiares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio                                           

Solicita se conceda la tutela, ordenando se disponga la restitución de su libertad irrestricta, sea con expresa condenación de costas y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 denoviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificaciónde la acción

No encontrándose presente la defensa técnica de la parte accionante, a pesar de haber sido legalmente notificada, según se evidencia a fs. 6 del expediente, la accionante solicitó la suspensión de la presente audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luís Vaca Villarroel, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, presentó informe escrito cursante de fs. 8 a 11, señalado lo siguiente: a) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución, de acuerdo a lo que se tiene establecido en la presente demanda; si bien la acción de libertad no está sujeta a formalidades, sin embargo existen excepciones para que se opere el principio de subsidiariedad y no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional; b) No se ordenó la detención preventiva de la accionante por los arts. 234.2 y 235.2 del CPP; asimismo, se indicó que no existe otro medio de defensa y después se señaló que no se realizó el trámite de rigor a la apelación planteada, tratando de forzar la jurisdicción constitucional; c) Al haberse interpuesto el recurso de apelación de forma oral en audiencia, la autoridad jurisdiccional corrió en traslado a las otras partes y una vez contestado el recurso, se ordenó la elaboración del cuaderno de apelación en fotocopias legalizadas, para la remisión a la sala Penal Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; d) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, las funciones que tiene la secretaria del juzgado entre otras, son labrar las actas, controlar e informar de oficio el vencimiento de los plazos; por su parte el Juez de control jurisdiccional, además tiene la atribución de verificar el cumplimiento de las labores del personal subalterno de su despacho; e) En el expediente existe un informe de la Secretaria del Juzgado de 22 de noviembre de 2013, que estableció que la parte apelante no entregó los recursos económicos para las fotocopias y la remisión del cuaderno de apelación al superior en grado; sin embargo, la accionante señaló que proporcionó los recaudos de ley en dos oportunidades, sin acreditar dicho extremo; f) En el presente caso, simplemente se esperó que transcurran veinticuatro horas sin realizar ninguna actividad y coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo establecido por ley, por ello debió agotarse la vía ordinaria; asimismo, no se reclamó el no cumplimiento de la secretaria a lo ordenado por su autoridad, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, queriendo hacer caer en error con falsas acusaciones; y, g) La audiencia de medidas cautelares de la accionante concluyó después de las 21:00 horas aproximadamente, existiendo una fuerte carga procesal en su despacho.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, ante la inconcurrencia del abogado de la parte accionante, solicitó que se dé por abandonada la presente demanda de acción de libertad.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 23 de noviembre, cursante de fs. 13 a 14, denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de acción de libertad, Iris López Tirina, ante la inconcurrencia de su defensa técnica, solicitó la suspensión de la audiencia; ante esa eventualidad, el representante del Ministerio Público requirió porque se declare el abandono de la presente acción de libertad; 2) En el caso presente, la accionante no demostró a través de medios probatorios idóneos, su detención indebida por parte de la autoridad demandada, tampoco la posibilidad que el Juez demandado no hubiese dado cumplimiento al art. 251 del CPP, al no disponer la remisión del recurso de apelación en el término señalado en la citada norma procesal; y, 3) No se puede activar la acción de libertad, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional demandada, al disponer la detención preventiva de la accionante, dio cumplimiento a la norma procesal contenida en el art. 233 del CPP, máxime si existe el recurso de apelación pendiente de resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iris López Tirina -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa y homicidio en accidente de tránsito previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guarayamerín del departamento de Beni -demandado-, en su informe presentado al Juez de garantías, refiriéndose al trámite del recurso de apelación, puntualizó los siguientes aspectos: “… toda vez que se interpuso el recurso de apelación de forma oral en audiencia, el suscrito juez corrió en traslado a las otras partes y una vez contestado se ordenó que por actuaría se faccione el cuadernillo de apelación a tal efecto remita al Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de todo lo actuado en fotocopias legalizadas en el plazo establecido en el art. 251 del CPP (…) como se puede observar la misma accionante corrobora lo que se informa, pues dice que no se ha mandado la apelación al Tribunal de Apelación” (sic). Asimismo, con relación a la provisión de recaudos de ley para la remisión de la apelación, señaló: “(…) existe en el cuadernillo de control jurisdiccional de un informe de la señora actuaria de fecha 22 de noviembre de 2013 en el que establece que el apelante no ha entregado los recursos económicos para las fotocopias y remisión de la apelación (…) este informe pasó y salió de despacho el 22 de noviembre de 2013 y se ordena que se fotocopie y remita por courrier con recursos económicos de Órgano Judicial …” (sic). Finalmente, el merituado informe concluye señalando que: “En el presente caso simplemente se esperó a que pase 24 horas sin realizar ninguna actividad, en coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo de ley (…) maliciosamente se quiso que se agote el plazo de 24 horas y sin ni siquiera hacer conocer o reclamar el no cumplimiento de la señora actuaria de lo ordenado por mi autoridad, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional…” (sic) (fs. 8 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, manifestando que la autoridad demandada: i) No efectuó un adecuado control jurisdiccional de la imputación formal presentada en su contra, respecto a las formalidades que debía contener; ii) Al momento de dictar el Auto que dispuso su detención preventiva, no realizó una valoración integral de los elementos de prueba que aportó, a efectos de desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización, existiendo falta de fundamentación en la citada resolución; y, iii) Una vez que interpuso el recurso de apelación en la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, no remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del superior en grado para su consideración, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Asimismo, el art. 47 del Código supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0071/2012 de 12 de abril, ha señalado que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente». Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas son agregadas).

III.3.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal y la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (las negrillas nos corresponden).

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R” (las negrillas son nuestras).

En similar forma la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´ (las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridad judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre,la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho(las negrillas nos corresponden).

III.4.  De los recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia

La SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, estableció lo siguiente: “El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo:'…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada(…)'.

No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen” (las negrillas son agregadas). Entendimiento que también fue asumido en la SCP 0286/2012 de 6 de junio.

Ahora bien, tomando en consideración que, por un lado, se tiene el trámite establecido por la ley para la consideración del recurso de apelación de medidas cautelares con directa vinculación con la libertad personal, y por otra, la exigencia de los recaudos necesarios para que las actuaciones pertinentes sean remitidas al Tribunal de apelación, resulta imprescindible ponderar estas dos circunstancias.

En ese orden, de una interpretación desde y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: “No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros,la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional(las negrillas nos corresponden).

En el marco señalado, el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inspirado en este principio rector ha establecido la siguiente regulación: “(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES). En atención del principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes” y en su Disposición Transitoria Décima Segunda, puntualiza que: “La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia” (las negrillas son nuestras).

En las circunstancias señaladas, la previsión del legislador demuestra una correspondencia con los postulados constitucionales de materializar el principio de gratuidad en la administración de justicia. En mérito a ello, si bien es evidente que las normas procesales establecen la necesaria remisión de los actuados principales, los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales; empero, sobre el costo de los mismos, no se encuentra previsión legal alguna y menos referencia a que estarán a cargo de la administración de justicia, por el contrario, la práctica procesal ha entendido que los gastos debe soportarlo la parte procesal.

En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

a) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, 2) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

i) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

A su vez la parte apelante:

a) Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que correspondan a la apelación.

b) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada.

Consecuentemente, ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al provocar un estado de indefinición jurídica, sino una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso.

Así se pronunció este Tribunal en la SCP 0394/2012 de 22 de junio, al señalar lo siguiente: “En ese contexto, no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva. En el entendido, que siendo el referido medio de impugnación, de acuerdo a su configuración procesal oportuno, eficiente y eficaz, no puede estar supeditado a formalismo, cuando el derecho a la libertad se encuentra restringido en su ejercicio -como sucede en el caso concreto-; y de cuya consideración, depende que la medida cautelar personal continúe, sea revocada o modificada por otra. Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental”.

III.5.  Sobre la remisión de la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional por los Jueces y Tribunales de garantías

La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de numerosos y uniformes fallos, respecto a que la determinación del Tribunal o Juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho a la libertad de él o los accionantes; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar.

En ese sentido, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, ha resaltado la importancia que conlleva la presentación por parte de las autoridades demandadas, de todos los elementos de convicción para denegar la acción intentada, manifestando: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben “cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública” y el art. 113.II que refiere: “En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones.

De lo anteriormente explicado se establece que todo juez o tribunal de garantías, cuenta con la obligación de remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional:

a. Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad.

b. La prueba que de oficio pudo producir máxime cuando la misma haya servido para resolver inicialmente la problemática.

En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma” (las negrillas nos corresponden).

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerín -ahora autoridad demandada-, vulneró sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, toda vez que no efectuó un adecuado control jurisdiccional respecto a la imputación formal presentada en su contra; asimismo, no realizó una valoración integral de los elementos de prueba aportados, a efectos de desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización; por ello, la Resolución que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, no cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, referido a la fundamentación que deben contener las resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales.

Por otra parte, una vez que interpuso el recurso de apelación en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, no observó el trámite de rigor establecido por el art. 251 del CPP, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del superior en grado para su consideración.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Iris López Tirina -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa y homicidio en accidente de tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP, el Juez demandado, asumió conocimiento de la imputación formal, presentada por el representante del Ministerio Público contra la accionante y otros; en ese sentido, una vez notificado con la acción de libertad, presentó su informe respectivo, dirigido al Juez de garantías.

Del citado informe evacuado por la autoridad demandada y de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que, si bien la autoridad jurisdiccional demandada refirió que existe un recurso de apelación planteado, el cual se encontraría pendiente de resolución, extremo que impediría acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, del informe descrito precedentemente, se colige que luego de la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal efectuado el 19 de noviembre de 2013, el Juez demandado puso en conocimiento de las otras partes el citado recurso, y una vez contestado, recién ordenó que por Secretaria se elabore el cuaderno de apelación y se remita al Tribunal Departamental de Justicia; dicha determinación asumida, desconoció lo establecido en el art. 251 del CPP, aplicable al presente caso, que expresamente señala que: interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, en el término de veinticuatro horas; toda vez que, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se plantea oralmente en audiencia el citado recurso de apelación, el mismo debe ser remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados, a efectos de que el tribunal ad quem resuelva la apelación dentro del plazo establecido por ley; lo contrario significa dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, tomando en cuenta que la situación jurídica del accionante y su variación, depende del análisis que efectúe el tribunal de apelación para disponer, ya sea la revocatoria o confirmación de la resolución pronunciada por el juez a quo; extremos que no fueron observados por la autoridad demandada.

Por otra parte, el mismo informe señaló que simplemente se esperó a que pasen veinticuatro horas sin realizar ninguna actividad o coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo de ley; añadiendo que maliciosamente se quiso que se agote el plazo referido, sin hacer conocer o reclamar el no cumplimiento de la Secretaria a lo ordenado por el Juez, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional; extremos que demuestran que no se cumplió con la remisión del cuaderno de apelación en el plazo estipulado por ley, responsabilidad que recae sobre la autoridad jurisdiccional demandada, toda vez que no ejerció un adecuado control sobre las labores que debía cumplir el personal subalterno de su despacho, en el caso particular, de la secretaria, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado por su autoridad; vulnerando de esta manera, el principio de celeridad establecido en la Constitución Política del Estado, como un principio rector en la que se sustenta la administración de justicia, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Finalmente, se señaló que, de acuerdo al informe emitido por la secretaria del juzgado el 22 de noviembre de 2013, el apelante no entregó los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación, por lo que ordenó que se fotocopie y remita por courrier con recursos económicos del Órgano Judicial. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la falta de provisión de recaudos, no puede constituirse en un óbice para dilatar o entorpecer la celeridad en la tramitación del recurso de apelación que ya fue concedido, tomando en cuenta la situación jurídica de la imputada.

Asimismo, a pesar de que el Juez demandado dispuso la remisión del cuaderno de apelación mediante providencia; empero, no verificó si efectivamente se cumplió dicha disposición, toda vez que su informe no señaló expresamente la fecha de la recepción del expediente ante el Tribunal de alzada, a través del descargo correspondiente, así como la constancia de su entrega; en consecuencia, se infiere que hasta el día de la audiencia de acción de libertad, el cuaderno de apelación no había sido remitido al superior en grado, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde el día de la interposición del recurso por parte de la accionante.

Con la conducta asumida por la autoridad demandada, se evidenció la falta de celeridad vinculada al derecho a la libertad de la accionante; tomando en cuenta que, el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, obligación que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal; máxime si existe una norma expresa que señale el plazo que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, para remitir las actuaciones pertinentes al superior en grado; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela impetrada.

Con relación a los demás actos denunciados como lesivos en esta acción, este Tribunal no se pronuncia al respecto, toda vez que los mismos serán considerados por el Tribunal ad quem.

Finalmente, con referencia a la presunción de inocencia, alegado como vulnerado por la accionante, este Tribunal no se pronuncia al respecto, al no encontrarse dentro de los alcances de protección de esta acción tutelar.

III.7.  Otras consideraciones

De la revisión de actuados procesales, se advirtió que, una vez presentada la acción de libertad, el Juez de garantías notificó a la autoridad demandada, a objeto de que se haga presente a la audiencia pública, disponiendo además que remita el cuaderno procesal a su conocimiento, donde se encuentra involucrada la accionante (fs. 5); sin embargo, no existe constancia de dicha remisión, por ello el Juez de garantías fundamentó su resolución, en base al informe evacuado por el Juez demandado.

Al respecto, conforme ha expresado la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, la autoridad jurisdiccional demandada, se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su consideración por el Juez o Tribunal de garantías, toda vez que, la determinación asumida por éstos, debe obedecer a la convicción o certidumbre; a su vez, dichas autoridades, tienen la obligación de remitir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los elementos de prueba, a objeto de resolver la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, de forma parcial.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR en todo la Resolución 02/2013 de 23 de noviembre, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín del departamento de Beni, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela, respecto a la dilación en la que incurrió la autoridad demandada en la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, disponiendo en consecuencia su inmediata remisión, siempre y cuando no se haya cumplido con la misma; y,

2°     DENEGAR con relación a la solicitud de libertad irrestricta impetrada por la accionante. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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