SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2014
Fecha: 28-May-2014
a)
José Luís Vaca Villarroel, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, presentó informe escrito cursante de fs. 8 a 11, señalado lo siguiente: a) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución, de acuerdo a lo que se tiene establecido en la presente demanda; si bien la acción de libertad no está sujeta a formalidades, sin embargo existen excepciones para que se opere el principio de subsidiariedad y no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional; b) No se ordenó la detención preventiva de la accionante por los arts. 234.2 y 235.2 del CPP; asimismo, se indicó que no existe otro medio de defensa y después se señaló que no se realizó el trámite de rigor a la apelación planteada, tratando de forzar la jurisdicción constitucional; c) Al haberse interpuesto el recurso de apelación de forma oral en audiencia, la autoridad jurisdiccional corrió en traslado a las otras partes y una vez contestado el recurso, se ordenó la elaboración del cuaderno de apelación en fotocopias legalizadas, para la remisión a la sala Penal Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el plazo establecido por el art. 251 del CPP; d) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, las funciones que tiene la secretaria del juzgado entre otras, son labrar las actas, controlar e informar de oficio el vencimiento de los plazos; por su parte el Juez de control jurisdiccional, además tiene la atribución de verificar el cumplimiento de las labores del personal subalterno de su despacho; e) En el expediente existe un informe de la Secretaria del Juzgado de 22 de noviembre de 2013, que estableció que la parte apelante no entregó los recursos económicos para las fotocopias y la remisión del cuaderno de apelación al superior en grado; sin embargo, la accionante señaló que proporcionó los recaudos de ley en dos oportunidades, sin acreditar dicho extremo; f) En el presente caso, simplemente se esperó que transcurran veinticuatro horas sin realizar ninguna actividad y coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo establecido por ley, por ello debió agotarse la vía ordinaria; asimismo, no se reclamó el no cumplimiento de la secretaria a lo ordenado por su autoridad, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, queriendo hacer caer en error con falsas acusaciones; y, g) La audiencia de medidas cautelares de la accionante concluyó después de las 21:00 horas aproximadamente, existiendo una fuerte carga procesal en su despacho.
a) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, 2) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente»
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración.
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- “(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES).
- los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales;
- b)
- también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,
- Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- el Juez demandado puso en conocimiento de las otras partes el citado recurso, y una vez contestado, recién ordenó que por Secretaria se elabore el cuaderno de apelación y se remita al Tribunal Departamental de Justicia
- simplemente se esperó a que pasen veinticuatro horas sin realizar ninguna actividad o coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo de ley;
- no verificó si efectivamente se cumplió dicha disposición, toda vez que su informe no señaló expresamente la fecha de la recepción del expediente ante el Tribunal de alzada, a través del descargo correspondiente, así como la constancia de su entrega
- se evidenció la falta de celeridad vinculada al derecho a la libertad de la accionante; tomando en cuenta que, el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas
- III.7. Otras consideraciones
- la autoridad jurisdiccional demandada, se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su consideración
- 1° REVOCAR en todo