SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2014
Fecha: 28-May-2014
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iris López Tirina -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa y homicidio en accidente de tránsito previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guarayamerín del departamento de Beni -demandado-, en su informe presentado al Juez de garantías, refiriéndose al trámite del recurso de apelación, puntualizó los siguientes aspectos: “… toda vez que se interpuso el recurso de apelación de forma oral en audiencia, el suscrito juez corrió en traslado a las otras partes y una vez contestado se ordenó que por actuaría se faccione el cuadernillo de apelación a tal efecto remita al Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de todo lo actuado en fotocopias legalizadas en el plazo establecido en el art. 251 del CPP (…) como se puede observar la misma accionante corrobora lo que se informa, pues dice que no se ha mandado la apelación al Tribunal de Apelación” (sic). Asimismo, con relación a la provisión de recaudos de ley para la remisión de la apelación, señaló: “(…) existe en el cuadernillo de control jurisdiccional de un informe de la señora actuaria de fecha 22 de noviembre de 2013 en el que establece que el apelante no ha entregado los recursos económicos para las fotocopias y remisión de la apelación (…) este informe pasó y salió de despacho el 22 de noviembre de 2013 y se ordena que se fotocopie y remita por courrier con recursos económicos de Órgano Judicial …” (sic). Finalmente, el merituado informe concluye señalando que: “En el presente caso simplemente se esperó a que pase 24 horas sin realizar ninguna actividad, en coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo de ley (…) maliciosamente se quiso que se agote el plazo de 24 horas y sin ni siquiera hacer conocer o reclamar el no cumplimiento de la señora actuaria de lo ordenado por mi autoridad, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional…” (sic) (fs. 8 a 11).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente»
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración.
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- “(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES).
- los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales;
- b)
- también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas, respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de esta acción tutelar
- la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional,
- Toda la prueba aportada por la parte accionante y demandada en la acción de libertad
- III.6. Análisis del caso concreto
- el Juez demandado puso en conocimiento de las otras partes el citado recurso, y una vez contestado, recién ordenó que por Secretaria se elabore el cuaderno de apelación y se remita al Tribunal Departamental de Justicia
- simplemente se esperó a que pasen veinticuatro horas sin realizar ninguna actividad o coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo de ley;
- no verificó si efectivamente se cumplió dicha disposición, toda vez que su informe no señaló expresamente la fecha de la recepción del expediente ante el Tribunal de alzada, a través del descargo correspondiente, así como la constancia de su entrega
- se evidenció la falta de celeridad vinculada al derecho a la libertad de la accionante; tomando en cuenta que, el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas
- III.7. Otras consideraciones
- la autoridad jurisdiccional demandada, se encuentra impelida de presentar toda la prueba para su consideración
- 1° REVOCAR en todo