SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2014

Fecha: 28-May-2014

II.1.

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iris López Tirina -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa y homicidio en accidente de tránsito previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guarayamerín del departamento de Beni -demandado-, en su informe presentado al Juez de garantías, refiriéndose al trámite del recurso de apelación, puntualizó los siguientes aspectos: “… toda vez que se interpuso el recurso de apelación de forma oral en audiencia, el suscrito juez corrió en traslado a las otras partes y una vez contestado se ordenó que por actuaría se faccione el cuadernillo de apelación a tal efecto remita al Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de todo lo actuado en fotocopias legalizadas en el plazo establecido en el art. 251 del CPP (…) como se puede observar la misma accionante corrobora lo que se informa, pues dice que no se ha mandado la apelación al Tribunal de Apelación” (sic). Asimismo, con relación a la provisión de recaudos de ley para la remisión de la apelación, señaló: “(…) existe en el cuadernillo de control jurisdiccional de un informe de la señora actuaria de fecha 22 de noviembre de 2013 en el que establece que el apelante no ha entregado los recursos económicos para las fotocopias y remisión de la apelación (…) este informe pasó y salió de despacho el 22 de noviembre de 2013 y se ordena que se fotocopie y remita por courrier con recursos económicos de Órgano Judicial …” (sic). Finalmente, el merituado informe concluye señalando que: “En el presente caso simplemente se esperó a que pase 24 horas sin realizar ninguna actividad, en coadyuvar para que el recurso de apelación sea remitido en el plazo de ley (…) maliciosamente se quiso que se agote el plazo de 24 horas y sin ni siquiera hacer conocer o reclamar el no cumplimiento de la señora actuaria de lo ordenado por mi autoridad, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional…” (sic) (fs. 8 a 11).