SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2014

Fecha: 28-May-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2014

Sucre, 28 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                05498-2013-11-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 58/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adrián Rodríguez Flores contra Alcides Sánchez Peña, Juez Segundo Mixto y de Instrucción en lo Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz y Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 22 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 4 a 5 vta. y fs. 11 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una deuda contraída con Ronald Rivera Barja el 2011, la cual no pagó en el plazo convenido, garantizó el mismo con un vehículo que le pertenecía, cuyo carnet de propiedad no se encuentra a su nombre, siendo denunciado por su acreedor por los delitos de estafa y estelionato; en ese entendido, el Fiscal demandado, aun sabiendo que se trataba de una obligación ejecutiva, dispuso su aprehensión en la Policía, sin considerar que se presentó voluntariamente y que su acreedor reconoció que se trataba de una deuda pecuniaria, no procediendo su detención o apresamiento, conforme lo establecido en la Ley de Seguridad Ciudadana.

Agrega que es un campesino agricultor y que el acreedor es abogado, por lo que no se trata de una estafa, pues si bien dio en garantía un vehículo, éste no se encuentra gravado en la Dirección Departamental de Tránsito y tampoco fue vendido, sino que está en reparación en Cochabamba. Consecuentemente, se siente perseguido y hostigado, ya que fue amenazado de ir preso y a la fecha se materializó dicha intimidación, puesto que se halla indebidamente detenido en celdas policiales por no haber pagado una deuda.

Asimismo, refiere en su memorial ampliatorio que el Juez demandado, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día y una hora antes, de la audiencia fijada para la presente acción de libertad; razón por la cual solicitó la suspensión de la misma; sin embargo, se llevó a cabo una hora después, pese a que con carácter previo impetró por intermedio de su abogado la suspensión, haciendo la autoridad jurisdiccional demandada caso omiso de su requerimiento, con el único afán de aplicar la detención preventiva en una acción penal donde no hay elementos de suficientes convicción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad por encontrarse indebidamente privado de su libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 110, 117.III y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, ordenando se restituya su libertad irrestricta, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alcides Sánchez Peña, Juez Segundo Mixto y de Instrucción en lo Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 22 de noviembre de 2013, cursante a fs. 13 y vta., señaló que: a) Está bajo su control jurisdiccional el proceso penal a partir del 13 de noviembre de 2013, por lo que habiéndose presentado imputación formal contra Adrián Rodríguez Flores el 21 de igual mes y año, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, y al encontrarse el ahora accionante aprehendido; se señaló audiencia de medidas cautelares con el objeto de determinar su situación jurídica; y, b) Posteriormente se enteró que existía un memorial solicitando la suspensión de dicha audiencia y como se trataba de un imputado aprehendido, no tuvo motivos valederos legales para suspender la misma, además que el abogado del hoy accionante no denunció vulneración alguna de derechos, ni planteó ningún incidente o excepción, así como tampoco presentó documentación que acredite domicilio, familia y trabajo del imputado, razón por la cual, al existir suficientes elementos de convicción de que es autor del delito de estelionato, se dispuso su detención preventiva, habida cuenta que el imputado otorgó en garantía una movilidad que no le pertenece, según el carnet de propiedad adjuntado, por lo que solicita se proceda a “RECHAZAR el recurso planteado” (sic).

Walter Antezana Lora, Fiscal de Materia de la provincia de Vallegrande, mediante informe presentado el 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 43 a 47, manifestó que: 1) Ronald Rivera Barja y otros, denunciaron al ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante, ya que en agosto del 2011, con la propuesta de sembrar en la propiedad del imputado y que se dividirían las ganancias a mitades, le sonsacó un total de $us1500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses) a Angelita Flores de García, otorgando en garantía un motorizado que indicó era de su propiedad, resultando falsa dicha aseveración, conforme lo demuestra el carnet de propiedad dejado en garantía y la minuta, de igual forma el mismo día se apersonó ante Ronald Rivera Barja y con el mismo argumento lo convenció para que le entregue $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses), por lo que a la fecha transcurrieron más de dos años sin que entregue el producto de la siembra ni haya devuelto el dinero, así como hizo desaparecer el vehículo dejado en garantía; 2) Se informó en el término de ley al Juez cautelar, habiéndosele tomado la declaración del accionante en presencia de su abogada, por lo que al finalizar la misma requirió su aprehensión, de conformidad al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir suficientes indicios de su autoría y de riesgos procesales, además de la agravante, notificándosele con la Resolución de aprehensión; y, 3) Una vez presentada la imputación formal ante el Juez Segundo Mixto y de Instrucción en lo Penal de Vallegrande y luego de realizada la audiencia, se dispuso la detención preventiva del imputado, quien tuvo la oportunidad de plantear los recursos necesarios, toda vez que el proceso se encontraba bajo el control del Juez cautelar, pero no lo hizo, por lo que al ser aplicable la subsidiaridad excepcional, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 58/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67 vta., concediendo la tutela impetrada, sin costas, daños y perjuicios, disponiendo el restablecimiento de su derecho a la libre locomoción, ordenando al Ministerio Público, realice una investigación debidamente fundamentada, y al Juez cautelar, garantice que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos. Fallo que fue emitido con los siguientes argumentos: i) En el presente caso el accionante alega procesamiento indebido, porque se denunció dos delitos en su contra que no se adecuan a su conducta, evidenciándose la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, máxime si es un proceso contractual, como consta en el documento de compromiso de pago y reconocimiento de deuda, por lo que el Ministerio Público debió rechazar in límine la denuncia presentada por Ronald Rivera Barja; y, ii) No es posible activar simultáneamente varias jurisdicciones, debiendo recordar por un lado, que los contratantes suscribieron dicho documento libre y voluntariamente, al amparo del Código Civil, y por otro lado, admitir el procedimiento de una de las partes por la vía penal, resultaría en los hechos asumir la ineficiencia e invalidez prematura del documento de préstamo y reconocimiento de deuda, al existir un documento notariado de reconocimiento de deuda, que se encuentra garantizado por un vehículo de su propiedad, dicha obligación adquiere un carácter estrictamente civil, máxime si en el ámbito penal rige el principio de última ratio reconocido en la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre, en virtud del cual el derecho penal tiene carácter subsidiario, por lo que el querellante debe proseguir en la vía civil la exigibilidad y cumplimiento del contrato para el pago de la suma adeudada.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante contrato de préstamo de dinero celebrado el 10 de agosto de 2011, entre Augusto García Ramos y Angelita Flores de García, a favor de Adrián Rodríguez Flores, ahora accionante, por la suma de $us1500.-, dando en garantía el Registro Único Automotor (RUA) de una vagoneta, debiendo cancelar dicho monto en el plazo de seis meses (fs. 17 y vta.).

II.2.  Por documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, suscrito el 29 de abril de 2013, entre Ronald Rivera Barja (acreedor) y Adrián Rodríguez Flores (deudor); se hace constar que el 11 de agosto de 2011 se efectuó un préstamo de $us2000.-, a favor del accionante por el plazo de seis meses, que hasta ese entonces no fue devuelto, comprometiéndose a pagar la deuda en el término de dos meses; garantizando dicha deuda con la totalidad de sus bienes y en especial con vehículo motorizado de su propiedad, marca Nissan Pathfinder, con placa de control 1073-KPU; asimismo, cursa reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública (fs. 18 y 19).

II.3.  De acuerdo al memorial presentado el 13 de noviembre de 2013, ante el Fiscal de turno de Vallegrande, Ronald Rivera Barja y Angelita Flores de García, formularon denuncia penal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 22 y 23).

II.4.  Según requerimiento de 13 de noviembre de 2013, el Fiscal demandado, informó el inicio de las investigaciones al Juez Segundo Mixto y de Instrucción en lo Penal de Vallegrande (fs. 25).

II.5.  El 21 de noviembre de 2013, el Fiscal demandado, tomo la declaración al accionante en presencia de su abogado defensor; acto seguido mediante requerimiento de igual fecha, dispuso “su aprehensión para que la autoridad jurisdiccional defina la situación procesal del mismo” (sic) (fs. 37 y 38).  

II.6.  El Fiscal demandado, el 21 de noviembre de 2013, presentó imputación formal contra el accionante, por los supuestos delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, solicitando además su detención preventiva por existencia de riesgos procesales (fs. 39 y 40).

II.7.  Mediante decreto de 21 de noviembre de 2013, el Juez Segundo Mixto y de Instrucción en lo Penal de Vallegrande, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares contra el accionante en el mismo día (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se encuentra indebidamente privado de su libertad, ya que como consecuencia de una deuda contraída con Ronald Rivera Barja, garantizó la misma con un vehículo que le pertenece, cuyo carnet de propiedad no se encuentra a su nombre, razón por la cual fue denunciado por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; en ese entendido el Fiscal demandado, sabiendo que se trataba de una obligación ejecutiva, dispuso su aprehensión, sin considerar que se presentó voluntariamente y por ello no procede detención o apresamiento. Agrega que, la autoridad jurisdiccional demandada, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el mismo día que la fijada para la acción de libertad, por lo que solicitó su suspensión, sin embargo el Juez demandado hizo caso omiso de su petitorio, con el único afán de aplicar la detención preventiva en una acción penal donde no hay elementos suficientes de convicción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

Asimismo, bajo esa perspectiva la SCP 0006/2012 de 16 de marzo, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica estableció que: “…el art 23.I de la CPE, manifiesta que: 'Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales'.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aún cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.

 

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal

Con relación a las denuncias de aprehensiones fiscales y policiales ilegales y el principio de subsidiaridad, la SCP 0586/2012 de 20 de julio, señaló lo siguiente: “A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que podían ser más oportunos y eficientes que el presente mecanismo, para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda el mismo.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: 'todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos'.

En esa misma línea, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció con relación a la acción de libertad que: “'Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…'

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

'…en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas' (las negrillas son añadidas).

El anterior razonamiento fue desarrollado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, indicando que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” (el resaltado es agregado).

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, se advierte que el accionante alega aprehensión ilegal por parte del Fiscal demandado, ya que lo habría privado de su libertad en función a un hecho que no constituye delito, sino un incumplimiento de una deuda civil; asimismo, denuncia detención ilegal por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, ya que ésta habría determinado su detención preventiva, sin considerar los mismos argumentos planteados ante el Ministerio Público.

Respecto a los actos lesivos denunciados con relación al Fiscal demandado, se concluye que todos estos debieron ser denunciados (así como la legalidad formal y material de la aprehensión), ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, es decir, el Juez Segundo Mixto y de Instrucción en lo Penal de Vallegrande, y si dicha autoridad no reparó las lesiones aducidas, el accionante tenía el mecanismo procesal de la apelación incidental, conforme se explicó detalladamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, no se evidencia que el imputado haya utilizado los medios procesales idóneos y eficaces que la jurisdicción ordinaria le faculta, sino que previamente formuló la acción de libertad, advirtiéndose el supuesto de subsidiaridad excepcional en el presente caso; razonamiento que también es aplicable para la autoridad jurisdiccional demandada, pues la determinación de la detención preventiva era recurrible mediante el recurso de apelación contemplado en el art. 251 del CPP. Por lo expuesto corresponde denegar la tutela demandada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 58/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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