SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014
Fecha: 28-May-2014
Fragmento 21
Precisados los hechos que motivan la presente acción tutelar, cuyos argumentos se centran en la actuación ultrapetita y falta de fundamentación en que supuestamente incurrieron los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 130/2013 de 11 de octubre, al haber considerado argumentos que no fueron denunciados por la víctima para revocar la Resolución que dispuso su cesación a la detención preventiva; se tiene que dicha afirmación no es evidente; por cuanto del análisis del mencionado actuado procesal (Conclusiones II.6), que declaró con lugar el recurso de apelación incidental presentado por la víctima, Tayuki Valdez Vargas, revoca la Resolución impugnada, disponiendo nuevamente la detención preventiva del accionante, se tiene que las autoridades judiciales demandadas, conforme se precisó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo con su facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, así como lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, realizaron una evaluación integral de las circunstancias existentes en el proceso e ingresando al fondo del recurso de apelación interpuesto por la víctima, explicaron a partir de la revisión de la Resolución impugnada, conforme se advierte de la fundamentación efectuada en el Considerando III del citado fallo, que la concurrencia del presupuesto jurídico exigido en el art. 233.1 del CPP, que la normativa legal prevé como uno de los requisitos para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe de un hecho punible, seguía latente; asimismo, resolviendo los aspectos referidos a la concurrencia del art. 235.2, debatido desde la Resolución de detención preventiva del imputado, concluyeron que el mismo no fue desvirtuado; circunscribiendo su Resolución a los puntos cuestionados por la parte apelante, en este caso, pronunciándose respecto al contrato de trabajo a futuro, por el que denunciaba que la Jueza inferior, determinó que al no estar vigente el peligro de obstaculización dio lugar a la cesación de la detención preventiva del imputado; así como a la incorrecta valoración del pruebas presentadas en audiencia y antecedentes del caso; precisando además, conforme se colige de análisis del Auto de Vista impugnado, los elementos de convicción que les permitieron concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar nuevamente la detención preventiva del accionante, al determinar que la documental presentada no era suficiente para desvirtuar la existencia del peligro de obstaculización; exigencias que al haber sido cumplidas por los Vocales demandados, no se advierte de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela pretendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo