SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014
Fecha: 28-May-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Según la problemática en revisión, el accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad en relación con la “imparcialidad”, al debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación, a la legalidad, a la igualdad de las partes y al principio de “seguridad jurídica”; alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación; los Vocales demandados, al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima, incumplieron lo establecido por el art. 398 del CPP, al actuar de manera ultrapetita, pronunciando una Resolución más allá de lo solicitado por la parte apelante y sin la debida fundamentación, al haber considerado como supuesto agravio el peligro de obstaculización, que nunca fue aducido por la parte apelante ni fue fundamento para detenerlo en primera instancia; sin embargo, revocaron la Resolución que le concedió las medidas sustitutivas, ordenando nuevamente su detención preventiva.
Ingresando al análisis de la problemática planteada; de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación; a través de Auto interlocutorio de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 62 vta. a 64, la Jueza de Instrucción Mixta de Caraparí del departamento de Tarija, dispuso la detención preventiva del imputado a cumplirse en el centro de readaptación “El Palmar”, ante la concurrencia del art. 233.1 y por estar latente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; quien posteriormente en base a nuevos elementos de convicción, solicitó cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta mediante Auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2013, por el que la referida autoridad jurisdiccional, habiéndose desvirtuado el peligro procesal de obstaculización, concedió la libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Miguel Segovia Yucra; decisión que fue apelada por la víctima, Tayuki Valdez Vargas, quien mediante memorial presentado el 23 de similar mes y año, refirió como agravios, que la citada Jueza cautelar, a raíz de la presentación de un contrato a futuro por el imputado, determinó que fue desvirtuado el riesgo de obstaculización, sin valorar adecuadamente la prueba presentada en audiencia de medida cautelar ni los antecedentes del caso (fs. 108 y vta.); que mediante Auto de Vista 130/2013 de 11 de octubre, fue resuelta por los Vocales demandados, quienes formando parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocaron la Resolución impugnada, disponiendo nuevamente la detención preventiva del imputado, al establecer que seguía latente el 233.1 del CPP y el 235.2 del citado Código (fs. 125 a 126).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo