SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014
Fecha: 28-May-2014
i)
José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respectivamente, no asistieron a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, el demandado Ernesto Félix Mur, hizo llegar por escrito su informe, cursante de fs. 138 a 139, manifestando que: i) Es facultad de los Tribunales Departamentales de Justicia considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido la impugnación interpuesta por la víctima en el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación agravada, prevista en el art. 83 de la Ley 348; ii) La jurisdicción constitucional no puede revisar las decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal porque sería incursionar en la legalidad ordinaria; iii) En el caso, el accionante aduce que la jueza aquo, al disponer su detención preventiva, en la audiencia de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2013, se basó en la probabilidad de autoría; sin embargo, quedó activado en lo sustancial el art. 235.2 del CPP, por tener la calidad de compañeros de trabajo, por la confianza y la amistad; aspectos que a través de la presente acción de defensa, se pretende obviar con sólo la renuncia al trabajo y la presentación de un contrato nuevo; y, iv) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que la acción de libertad, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas directamente a una afectación arbitraria al derecho a la libertad física, al no ser otra instancia o recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria; por lo que la detención preventiva del imputado, al no emerger de un acto arbitrario o contrario a la ley sino de la facultad revisora de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, impediría que el Tribunal de garantías conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo