SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014

Fecha: 28-May-2014

i)

José Luis Lenz Mamani y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, respectivamente, no asistieron a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, el demandado Ernesto Félix Mur, hizo llegar por escrito su informe, cursante de fs. 138 a 139, manifestando que: i) Es facultad de los Tribunales Departamentales de Justicia considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido la impugnación interpuesta por la víctima en el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación agravada, prevista en el art. 83 de la Ley 348; ii) La jurisdicción constitucional no puede revisar las decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal porque sería incursionar en la legalidad ordinaria; iii) En el caso, el accionante aduce que la jueza aquo, al disponer su detención preventiva, en la audiencia de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2013, se basó en la probabilidad de autoría; sin embargo, quedó activado en lo sustancial el art. 235.2 del CPP, por tener la calidad de compañeros de trabajo, por la confianza y la amistad; aspectos que a través de la presente acción de defensa, se pretende obviar con sólo la renuncia al trabajo y la presentación de un contrato nuevo; y, iv) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que la acción de libertad, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas directamente a una afectación arbitraria al derecho a la libertad física, al no ser otra instancia o recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria; por lo que la detención preventiva del imputado, al no emerger de un acto arbitrario o contrario a la ley sino de la facultad revisora de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, impediría que el Tribunal de garantías conceda la tutela.