SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014

Fecha: 28-May-2014

II.6.

II.6.  Por Auto de Vista 130/2013 de 11 de octubre, los Vocales de la Sala Penal Primera -hoy demandados-, declararon con lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima, revocando la Resolución impugnada; en consecuencia, dispusieron nuevamente la detención preventiva del imputado, al establecer que seguía latente el numeral 1 del art. 233 del CPP y numeral 2 del art. 235 del citado Código; manifestando entre sus fundamentos los siguientes: 1) Respecto a la probabilidad de autoría, mencionaron que el 16 de septiembre de 2013, la Jueza Cautelar Mixta de Caraparí, dispuso la detención preventiva del imputado, tomando en cuenta la propia declaración de la víctima, el reconocimiento de personas, la declaración de la testigo y el certificado médico forense; 2) Con relación al peligro de obstaculización, que en audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de septiembre de similar año, la defensa presentó documentales que fueron idóneas para acreditar la concurrencia del 234.1 del CPP, entre éstas un contrato de trabajo privado a futuro, el mismo que fue tomado en cuenta por la Jueza cautelar para disponer la cesación a la detención preventiva del imputado; empero, que la referida autoridad jurisdiccional, no realizó una valoración correcta de manera integral, por cuanto el contrato de trabajo a futuro de ninguna manera desvirtuaría el peligro de obstaculización, porque si bien el imputado no trabajaba en la misma institución, no significa que no pudiese influenciar sobre la víctima -máxime si el pueblo de Caraparí era pequeño-, ello tomando en cuenta que conforme lo señalado en la audiencia cautelar, existía entre la víctima y el imputado una amistad y precisamente aprovechando la misma, fue que éste y otra persona la invitaron a compartir supuestamente en un cumpleaños y fue ahí donde ocurrió el hecho ilícito; por lo que no era suficiente la referida documental para desvirtuar el peligro de obstaculización (fs. 125 a 126).