SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014
Fecha: 28-May-2014
II.6.
II.6. Por Auto de Vista 130/2013 de 11 de octubre, los Vocales de la Sala Penal Primera -hoy demandados-, declararon con lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima, revocando la Resolución impugnada; en consecuencia, dispusieron nuevamente la detención preventiva del imputado, al establecer que seguía latente el numeral 1 del art. 233 del CPP y numeral 2 del art. 235 del citado Código; manifestando entre sus fundamentos los siguientes: 1) Respecto a la probabilidad de autoría, mencionaron que el 16 de septiembre de 2013, la Jueza Cautelar Mixta de Caraparí, dispuso la detención preventiva del imputado, tomando en cuenta la propia declaración de la víctima, el reconocimiento de personas, la declaración de la testigo y el certificado médico forense; 2) Con relación al peligro de obstaculización, que en audiencia de cesación a la detención preventiva de 20 de septiembre de similar año, la defensa presentó documentales que fueron idóneas para acreditar la concurrencia del 234.1 del CPP, entre éstas un contrato de trabajo privado a futuro, el mismo que fue tomado en cuenta por la Jueza cautelar para disponer la cesación a la detención preventiva del imputado; empero, que la referida autoridad jurisdiccional, no realizó una valoración correcta de manera integral, por cuanto el contrato de trabajo a futuro de ninguna manera desvirtuaría el peligro de obstaculización, porque si bien el imputado no trabajaba en la misma institución, no significa que no pudiese influenciar sobre la víctima -máxime si el pueblo de Caraparí era pequeño-, ello tomando en cuenta que conforme lo señalado en la audiencia cautelar, existía entre la víctima y el imputado una amistad y precisamente aprovechando la misma, fue que éste y otra persona la invitaron a compartir supuestamente en un cumpleaños y fue ahí donde ocurrió el hecho ilícito; por lo que no era suficiente la referida documental para desvirtuar el peligro de obstaculización (fs. 125 a 126).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo