SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2014
Fecha: 28-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de septiembre de 2013, Tayuki Valdez Vargas, presentó denuncia formal en su contra ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Carapari, por la presunta comisión del delito de violación, ilícito que supuestamente se hubiere suscitado el 13 del citado mes y año, cuando luego de salir de su fuente laboral, fueron a compartir bebidas alcohólicas; sin embargo, una vez iniciada la investigación y ordenada su declaración informativa a la cual voluntariamente asistió, el representante del Ministerio Público verbalmente ordenó su aprehensión sin emitir una resolución debidamente fundamentada por escrito, presentando imputación formal ante la Jueza de Instrucción Mixta de la localidad de Carapari, quien en audiencia de medidas cautelares de 16 de septiembre del mismo año, luego de rechazar el incidente de aprehensión ilegal que opuso, ordenó su detención preventiva, al establecer la probabilidad de autoría, establecido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por haber quedado activo el peligro procesal previsto en art. 235.2 del citado Código, para concluir que al trabajar en el mismo lugar que la víctima, por la confianza y amistad, podría influenciar negativamente en ésta y obstaculizaría la investigación.
Señala que, al haber quedado subsistente únicamente el referido riesgo procesal solicitó cesación a la detención preventiva, presentando nueva prueba, en la cual demostraba que renunció a su fuente laboral y que tenía un contrato de trabajo a futuro en otra empresa en la localidad de Yacuiba, lugar distinto al de Caraparí; siendo así que el 20 de septiembre de 2013, en audiencia de consideración, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haber llegado la Jueza cautelar a la conclusión que fue desvirtuado el peligro de obstaculización; decisión contra la cual, la víctima interpuso recurso de apelación incidental cuestionando que sólo transcurrieron cuatro días desde la audiencia de medidas cautelares hasta la de cesación de la detención preventiva; asimismo que, el citado contrato de trabajo a futuro, atentaba a su derecho a la protección y seguridad jurídica y que tampoco la autoridad, hubiera valorado correctamente la prueba presentada, omitiendo señalarla; aspectos por los cuales a su concepto, no debió aperturarse la competencia del Tribunal de alzada, al ser los agravios o fundamentos denunciados generales y no específicos conforme lo exige la norma.
Sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados-, en audiencia de apelación incidental, realizada el 11 de octubre del citado año, incumpliendo lo establecido por el art. 398 del CPP, que delimita su competencia de manera ultrapetita, forzando los supuestos fundamentos del recurso de apelación, emitieron sin la debida fundamentación, el Auto de Vista 130/2013, revocando las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, ordenando nuevamente su detención preventiva, indicando oficiosamente y sin la debida fundamentación el peligro de obstaculización, cuando dicho agravio nunca fue denunciado por la apelante, mencionando que en la audiencia de cesación a la detención preventiva, su defensa presentó documentales que eran idóneas para acreditar la concurrencia del art. 234.1 del CPP, como el referido contrato de trabajo a futuro, el que precisamente fue tomado en cuenta por la jueza de mérito para disponer su cesación a la detención preventiva; asimismo, concluyeron, que la jueza inferior supuestamente no realizó una valoración correcta de manera integral de la prueba presentada, estableciendo que el citado documento de ninguna manera podría desvirtuar el peligro de obstaculización, porque si bien ya no trabajaría en la misma institución que la víctima, no significaba que no pudiese influenciar negativamente en ésta, máxime si el pueblo de Caraparí era muy pequeño, ello tomando en cuenta que el imputado y otra persona la invitaron a compartir “supuestamente un cumpleaños” y que fue ahí donde ocurrió el hecho ilícito; por lo que, las autoridades demandadas, al haberse pronunciado más allá de la solicitud de la parte apelante, quien nunca denunció como peligro de obstaculización la amistad entre víctima e imputado, sino el estar en el mismo trabajo; además, de reconocer la inexistencia del peligro de fuga, no debieron privarlo de su libertad ni agravar su situación jurídica; más aún, cuando conforme a lo señalado en la SCP 1385/2013 de 16 de agosto, para revocar una medida sustitutiva necesariamente el Tribunal de alzada debió hacer mención al primer requisito establecido en el art. 233 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR en todo