AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2014-CA

Fecha: 16-Jun-2014

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 4 a 27 vta., el accionante alega, que los arts. 11 inc. a) y b), 47, 125 y 127 de la LGA, fueron analizados y resueltos en la SCP 1058/2013 de 12 de julio; pero, dicha Resolución analizó de manera imprecisa, incongruente, e ilegal los citados artículos, con otros aspectos y fundamentos denunciados de inconstitucionalidad; es decir, se apartó de la propia naturaleza jurídica y objeto de la acción y de la ley; no estableció un test de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas por confrontación con la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que la SCP 1058/2013, efectuó una simple y grotesca relación de legalidad, sin atender ni desarrollar la contrastación de los preceptos impugnados de inconstitucionales, con los arts. 8.II, 14.II y VI, 108.7 y 323.I de la CPE, menos se realizó el test de constitucionalidad, razonabilidad o proporcionalidad; asimismo, señala que al no haberse efectuado un verdadero test, considera que puede volverse a interponer una demanda de inconstitucionalidad; por cuanto su demanda versa sus argumentos en otros aspectos, los cuales no fueron analizados debidamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, considera que puede demandarse de inconstitucionalidad una norma cuando los elementos fácticos, los argumentos y las circunstancias son diferentes; y que si bien se realizó un supuesto control de constitucionalidad; sin embargo, al evidenciarse que existen aspectos, circunstancias, hechos y argumentos que denotan la inconstitucionalidad de los arts. 11 incs. a) y b), 47, 125 y 127 de la LGA, considera que es viable y se puede abrir nuevamente el control de constitucionalidad por no haberse ejercitado con carácter previo el test de constitucionalidad de las normas nuevamente cuestionadas de inconstitucionales.

En ese sentido, señala que la Ley General de Aduanas, contempla el apoyo auxiliar de los despachantes de aduanas para realizar y viabilizar distintos aspectos propios de la actividad aduanera, siendo estos autorizados por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercios exterior, por cuenta de terceros; en ese sentido, los despachantes de aduana, están considerados como auxiliar de la función pública aduanera.

En consecuencia, los despachantes de aduanas son personas de derecho privado, dedicadas exclusivamente a la realización de trámites aduaneros por cuenta de terceros; no son funcionarios públicos, sino que intervienen como auxiliares en el ejercicio de la función pública aduanera; en ese sentido, éstos a los que hace alusión el art. 45 de la LGA, son los que realizan propiamente las labores de comercio exterior, básicamente los importadores o exportadores, titulares de las mercancías, quienes precisamente para el éxito de sus operaciones, contratan personas especializadas y autorizadas en el rubro siendo los despachantes o agencias despachantes de aduanas, de donde resulta injusto que a estas últimas entidades les coloquen en igualdad de condiciones con respecto a los importadores o exportadores, “obligándoles a pagar en defecto o con preferencia, a la elección del sujeto activo, las obligaciones aduaneras que corresponden al exportador o importador, propietario de la mercadería” (sic); aspecto, que en caso de imponerles pagar en defecto del propietario de la mercadería, generaría una desproporción contraria al principio de igualdad, que se justifica únicamente en la avidez recaudadora del fisco como objetivo, haciendo abstracción de todo criterio de racionalidad y proporcionalidad.