AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2014-CA

Fecha: 16-Jun-2014

II.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la acción presentada, el accionante se sustenta en el argumento de que la SCP 1058/2013, si bien consideró y resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los arts. 11 inc. a) y b); 47; 125 y 127 de la LGA; sin embargo, efectuó una simple relación de legalidad, no atendió ni desarrollo la contrastación de los artículos cuestionados con la Constitución Política del Estado; asimismo, al no haber efectuado un verdadero test de constitucionalidad, considera que puede volverse a interponer nuevamente una demanda de inconstitucionalidad; siendo así, que los fundamentos son otros, los cuales no fueron analizados debidamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1058/2013.

En lo que concierne a los argumentos de su nueva demanda, expresó que el despachante de aduana es una entidad de derecho privado, dedicada exclusivamente a la realización de trámites aduaneros por cuenta de terceros, considerados como auxiliares de esa función, motivo injusto para que a ellos se les coloquen en igualdad de condiciones con los importadores o exportadores, obligándoles a “pagar en defecto o con preferencia, a la elección del sujeto activo, las obligaciones aduaneras que corresponden al exportador o importador, propietario de la mercadería” (sic); siendo así, en caso de ser forzados a cancelar en defecto del propietario de la mercancía, generaría una desproporción contraria al principio de igualdad, que se justifica únicamente en la avidez recaudadora del fisco como objetivo, apartándose de todo criterio de racionalidad y proporcionalidad.

Ahora bien, de lo señalado y de la revisión de la SCP 1058/2013, se evidencia que el accionante sustenta su demanda de inconstitucionalidad con el mismo objeto y causa; es decir, los arts. 11 inc. a) y b); 47; 125 y 127 de la LGA, impugnados de inconstitucionalidad, con la diferencia que se amplían los artículos constitucionales, con las que supuestamente serian contrarios; es decir los arts. 8.II, 14.I y II, 22, 108.7, 115, 116.I, 117, 118, 178, 180, 323.I y 410.II de la CPE; 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 14.2 del PIDCP; 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, II.1 de la Declaración Americanas de Derechos Humanos; en la presente acción, se tiene como argumento principal que los despachantes de aduanas al ser considerados como auxiliares de la función aduanera, no pueden estar en la misma condición respecto a los importadores o exportadores; además, no pueden exigirles pagar en defecto o con preferencia, las obligaciones aduaneras que corresponden a los exportadores o importadores, siendo idénticos los argumentos expuestos en la SCP 1058/2013; al respecto, el art. 27.II inc. a) del CPCo, establece, que será objeto de rechazo cuando concurra cosa juzgada constitucional, por ello no puede realizarse una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales objetados.

Consiguientemente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no corresponde volver a analizar una ley que previamente fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando se trate del mismo supuesto fáctico y disposición cuestionada; por lo que, es improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad, por cuanto las razones que se utilizaron dentro la presente acción son idénticos a los que ya fueron considerados por la SCP 1058/2013, impidiendo de esta forma poder analizar nuevamente el fondo de las disposiciones objeto de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.