AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014-ECA
Fecha: 11-Jun-2014
2)
2) En cuanto al reclamo efectuado en relación a la supuesta notificación errónea practicada con la SCP 0044/2014, mediante una Notaria de Fe Pública, es un aspecto que carece de relevancia constitucional, puesto que lo importante es haber aprehendido conocimiento material del contenido de la Sentencia; dado que el acto procesal en si tiene la finalidad de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, en ese sentido; respecto a éstas y a sus exigencias legales, la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, estableció: “'...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)”.