SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2014
Fecha: 05-Jun-2014
III.3.2. Respecto a la falta de prueba que aduce el Juez de garantías
Con relación al Juez de garantías que ejerció el control de constitucionalidad del presente caso y a la prueba que pudo presentar la representante del accionante, es preciso considerar que si bien la parte accionante no acreditó los hechos denunciados como ilegales, es preciso enfatizar que en el otrosí 2. del memorial de la presente acción de libertad, expresamente indicó: “Solicito que se ordene al Director y Administrador el traslado de mi esposo accionante, Fernando Yebara Coca o en su caso al traslado de su autoridad al Hospital Universitario Japonés”, lo cual significa que es un pedido que no se tramitó, por ello la parte accionante a pesar de su legal notificación no se hizo presente en la audiencia de la acción de libertad; razón por la cual, el Juez de garantías, si no consideró esa solicitud de forma oportuna, advertido de su error debió tomar la previsión de asistir a dicho recinto hospitalario con el fin de celebrar la audiencia y constatar los hechos suscitados que le permitan respaldar su decisión, tal cual lo indica el art. 126.I de la CPE.
De igual manera, se tiene que la parte demandada pese a su legal notificación, no presentó informe alguno y menos aún se hizo presente a la audiencia de acción de libertad para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante; por ello se tiene que conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con mayor razón el Juez de garantías, con la diligencia necesaria debió acudir a dicho Hospital con el objeto de verificar la realidad de los hechos señalados en el memorial de demanda; sin embargo, omitiendo dicha actuación denegó la tutela solicitada bajo el argumento que no existe prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- III.1. Sobre la procedencia de la acción de libertad en los centros hospitalarios públicos y privados
- ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago
- ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional
- III.2. Flexibilización en la presentación de la prueba cuando la demostración de los hechos se encuentra a cargo de la parte demandada
- el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la privación de libertad del paciente
- III.3.2. Respecto a la falta de prueba que aduce el Juez de garantías