SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2014

Fecha: 05-Jun-2014

este extremo no fue denunciado por el accionante, por la vía incidental ante el Juez cautelar, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, al considerarlo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, para luego acudir a la apelación incidental, de ser conveniente a sus intereses e impugnar la decisión de considerarla contraria a sus pretensiones

De la compulsa de los antecedentes, se ha evidenciado que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, los Fiscales de Materia ampliaron la imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del delito de organización criminal, pidiendo su detención preventiva; sin embargo, según se tiene referido en la Conclusión II.1 de este fallo, este extremo no fue denunciado por el accionante, por la vía incidental ante el Juez cautelar, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, al considerarlo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, para luego acudir a la apelación incidental, de ser conveniente a sus intereses e impugnar la decisión de considerarla contraria a sus pretensiones; toda vez que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el incidente de actividad procesal defectuosa ha sido concebido para impugnar errores, defectos o anormalidades emergentes durante la tramitación del proceso penal, cometidos ya sea por los administradores de justicia o el Ministerio Público, los cuales deben ser corregidos, precautelando el debido proceso, tomando en cuenta que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de estar agotado estas vías específicas; evidenciándose en consecuencia que concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con relación a este hecho, debido a que el accionante no agotó el medio de defensa más eficaz y oportuno para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Con relación a la denuncia de falta de notificación con el Auto de Vista 50, pronunciado por los Vocales demandados, tanto de su persona como de su abogado defensor, se evidencia que ese hecho no está estrechamente vinculado con el derecho a la libertad individual del accionante; máxime si se toma en cuenta que no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal, por operar como causa directa de su restricción, debiendo ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y agotados estos, la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.