SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2014

Fecha: 05-Jun-2014

Fragmento 6

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59 de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 70 vta. a 73 vta., resuelve conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Auto de Vista 50, queda nulo, ordenando que la Sala Penal Primera -demandada-, resuelva la apelación de medidas cautelares en el plazo de tres días, de conocida la presente Resolución; sin costas, multas, daños ni perjuicios para las autoridades demandadas; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se establecieron dos situaciones, en primer lugar que se habría vulnerado el derecho a la defensa material del imputado, y a ser oído, ambos componentes del debido proceso; 2) El accionante señaló que no se le habría escuchado en la audiencia de apelación de medida cautelar, porque no tuvo la oportunidad de estar en la misma; al respecto, según el acta de audiencia, si bien no consta la presencia del accionante, empero su abogado no hizo notar ese extremo al Tribunal de alzada, a objeto de que su defendido pueda ejercer su derecho a la defensa material, sino más bien, expuso los motivos de la apelación; 3) La jurisprudencia constitucional estableció que si bien la defensa material es un derecho; empero, el hecho que no se asista el imputado a la audiencia, no significa que se le esté vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que la audiencia de apelación de medidas cautelares, pueda desarrollarse con la participación del abogado, garantizando el derecho a la defensa técnica del imputado; 4) La segunda situación presentada, refiere que el accionante señaló que se habrían cometido una serie de irregularidades y vulneraciones al debido proceso que no fueron reparadas por el Juez a quo, tampoco por el Tribunal de alzada; revisado el Auto de Vista 50, dichos extremos no se plantearon como un incidente, por ello el Juez inferior no se pronunció, tampoco el Tribunal de alzada, y se avocaron a la aplicación de las medidas cautelares que los libera de referirse de la presuntas vulneraciones alegadas por el imputado; 5) La parte accionante, menciona que se lo inculpo por la presunta comisión del delito de organización criminal, sin antes haber sido oído en su declaración informativa, aspectos que si bien no planteó como incidente; empero, si lo demandó en su exposición principal, lo cual debería merecer una respuesta por parte del Juez inferior, quien argumentó que ese aspecto está incluido en el delito de organización criminal, al encontrarse incluidos otros imputados; dicho extremo fue reclamado por el accionante, en audiencia de apelación de medida cautelar, cuestionando la probabilidad de autoría del imputado, aspecto que merecía una respuesta del Tribunal de alzada, toda vez que tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos planteados en la apelación; y, 6) Si el Tribunal de apelación consideraba innecesario que el accionante, preste declaración informativa por el ilícito de organización criminal y que en audiencia se podía ampliar la imputación formal por otro delito, debió justificar ese hecho, teniendo la obligación de pronunciarse al respecto; empero, no lo hizo con el argumento que no fue planteado como incidente y el Juez cautelar, no se pronunció por lo que no correspondía su consideración; sin embargo, dicha instancia está precisamente para corregir la negligencia del Juez inferior, omisión que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como componente del debido proceso, vinculado al derecho a la libertad del accionante, siendo la acción de libertad la vía idónea para atender su solicitud.