SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2014
Fecha: 05-Jun-2014
Fragmento 6
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59 de 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 70 vta. a 73 vta., resuelve conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Auto de Vista 50, queda nulo, ordenando que la Sala Penal Primera -demandada-, resuelva la apelación de medidas cautelares en el plazo de tres días, de conocida la presente Resolución; sin costas, multas, daños ni perjuicios para las autoridades demandadas; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se establecieron dos situaciones, en primer lugar que se habría vulnerado el derecho a la defensa material del imputado, y a ser oído, ambos componentes del debido proceso; 2) El accionante señaló que no se le habría escuchado en la audiencia de apelación de medida cautelar, porque no tuvo la oportunidad de estar en la misma; al respecto, según el acta de audiencia, si bien no consta la presencia del accionante, empero su abogado no hizo notar ese extremo al Tribunal de alzada, a objeto de que su defendido pueda ejercer su derecho a la defensa material, sino más bien, expuso los motivos de la apelación; 3) La jurisprudencia constitucional estableció que si bien la defensa material es un derecho; empero, el hecho que no se asista el imputado a la audiencia, no significa que se le esté vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que la audiencia de apelación de medidas cautelares, pueda desarrollarse con la participación del abogado, garantizando el derecho a la defensa técnica del imputado; 4) La segunda situación presentada, refiere que el accionante señaló que se habrían cometido una serie de irregularidades y vulneraciones al debido proceso que no fueron reparadas por el Juez a quo, tampoco por el Tribunal de alzada; revisado el Auto de Vista 50, dichos extremos no se plantearon como un incidente, por ello el Juez inferior no se pronunció, tampoco el Tribunal de alzada, y se avocaron a la aplicación de las medidas cautelares que los libera de referirse de la presuntas vulneraciones alegadas por el imputado; 5) La parte accionante, menciona que se lo inculpo por la presunta comisión del delito de organización criminal, sin antes haber sido oído en su declaración informativa, aspectos que si bien no planteó como incidente; empero, si lo demandó en su exposición principal, lo cual debería merecer una respuesta por parte del Juez inferior, quien argumentó que ese aspecto está incluido en el delito de organización criminal, al encontrarse incluidos otros imputados; dicho extremo fue reclamado por el accionante, en audiencia de apelación de medida cautelar, cuestionando la probabilidad de autoría del imputado, aspecto que merecía una respuesta del Tribunal de alzada, toda vez que tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos planteados en la apelación; y, 6) Si el Tribunal de apelación consideraba innecesario que el accionante, preste declaración informativa por el ilícito de organización criminal y que en audiencia se podía ampliar la imputación formal por otro delito, debió justificar ese hecho, teniendo la obligación de pronunciarse al respecto; empero, no lo hizo con el argumento que no fue planteado como incidente y el Juez cautelar, no se pronunció por lo que no correspondía su consideración; sin embargo, dicha instancia está precisamente para corregir la negligencia del Juez inferior, omisión que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como componente del debido proceso, vinculado al derecho a la libertad del accionante, siendo la acción de libertad la vía idónea para atender su solicitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 14 de marzo de 2013
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- “En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- 1)
- el accionante, debe previamente denunciarlos ante el juez o jueza de instrucción o cautelar, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aún en el caso de que el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- Fragmento 18
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, al aclarar que
- Fragmento 23
- III.4. Sobre la actividad procesal defectuosa y las atribuciones del juez cautelar como contralor de derechos y garantías constitucionales
- …la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria,
- los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías dentro de la investigación, debe acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane
- III.5. Análisis del caso concreto
- este extremo no fue denunciado por el accionante, por la vía incidental ante el Juez cautelar, para permitir que dicha autoridad judicial, encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, se pronuncie al respecto y en su caso lo repare, al considerarlo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, para luego acudir a la apelación incidental, de ser conveniente a sus intereses e impugnar la decisión de considerarla contraria a sus pretensiones
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