SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2014

Fecha: 05-Jun-2014

II.3.

II.3.  El 22 de febrero de 2013, las autoridades demandadas celebraron audiencia de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal dentro del presente caso (fs. 55 a 69 vta.), pronunciando el Auto de Vista 50, que confirmó en su totalidad la Resolución venida en apelación, manteniendo vigente el Auto Interlocutorio 560/12, dictado por el Juez cautelar expresando los siguientes fundamentos: i) La labor del tribunal de alzada, es circunscribir su resolución, a los puntos resueltos por el juez inferior, y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación de agravios, lo contrario vulneraría las normas del debido proceso, no teniendo competencia para revisar aspectos que no fueron resueltos; ii) Revisada el acta de aplicación de medidas cautelares, en ninguna de sus intervenciones el abogado de la defensa interpuso incidente de actividad procesal defectuosa referida a la aprehensión del imputado -hoy accionante- por parte de la Fiscalía; en consecuencia, el Juez a quo, ante la falta de interposición del referido incidente, “…no resolvió nada (…), al no haberse resuelto nada en cuanto a la aprehensión ilegal presuntamente ejecutada por el Ministerio Público, este tribunal, al igual que el inferior, queda liberado de pronunciarse sobre el mismo·” (sic); iii) La parte imputada no se refirió en cuanto a la medida cautelar de detención preventiva ordenada por el Juez a quo, tampoco identificaron las normas supuestamente vulneradas, restringiendo sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la libertad y a la libre locomoción; iv) Cuando el Juez consideró, a solicitud del Ministerio Público y la parte imputada, el aspecto central y fundamental de la imputación formal, estableció que se cumplieron los dos presupuestos del art. 233 del CPP, encontrándose latentes los incs. 1) y 2) del art. 234 del mismo código, por cuanto el imputado no tiene arraigo natural, siendo posible su ocultación o fuga; asimismo, determinó que el imputado puede obstaculizar el proceso, manteniendo por ello existentes los incs. 1) y 2) del art. 235 del mismo adjetivo penal, sobre los que no se manifestó en absoluto el imputado; y, v) La defensa del imputado intentó en audiencia interponer un incidente de actividad procesal defectuosa referido a la aprehensión ilegal del imputado, aspecto que no corresponde toda vez que no fue interpuesto ante el Juez a quo, tampoco fue resuelto; en consecuencia, corresponde al Tribunal de apelación, confirmar la Resolución impugnada (fs. 60 vta. a 62).