SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2014
Fecha: 05-Jun-2014
denegó
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 279/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 69 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes alegaron encontrarse detenidos indebida e ilegalmente, señalando que hasta el presente no se hubiera resuelto su situación procesal, desde el momento en el que fueron aprehendidos y conducidos desde la localidad de Pucho collo Alto; precisan además, que entre otros derechos alegan la vulneración del derecho a la vida; conforme las pruebas literales y los antecedentes, se evidencia que los accionantes Edgar Chura Mamani y Ramiro Luis Chura Alarcón, una vez aprehendidos y trasladados a la FELCC, fueron trasladados al hospital Virgen de Copacabana, donde a la fecha permanecen internados, lo que dio lugar a que la audiencia se señale en el centro de salud, de lo que se infiere que no existió vulneración al derecho a la vida, o al menos no se encuentra en riesgo la vida o salud de ambos; 2) La jurisprudencia constitucional estableció que si antes de existir imputación formal, tanto la policía como la fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, en los casos que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es ante dicha autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, de no ser así se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario en el control de la investigación, la que debe desarrollar de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, 3) Tomando en cuenta los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad, los accionantes en resguardo de sus derechos vulnerados, debieron acudir ante el Juez cautelar, autoridad judicial que conforme a lo previsto por el art. 54 inc. 1) del CPP, tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. De la obligación de acudir ante el juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo