SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2014
Fecha: 05-Jun-2014
i)
María Poma Mendoza, Fiscal de Materia, en su informe escrito cursante de fs. 59 a 61 mencionó que: i) El 29 de noviembre de 2013, se encontraba atendiendo casos de turno en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz, y a horas 21:30, le pusieron en conocimiento el informe de intervención policial directa suscrito por Rubén Omar Sosa Figueredo, remitiendo como aprehendidos a Jorge Chura Mamani, Edgar Chura Mamani, David Rodolfo Vásquez Mamani, Bernardo Chura Mamani, Ramiro Luís Chura Alarcón, informando que debido a que el día señalado a horas 16:00 se constituyó a la localidad de Pucho Collo Alto, observando, que en el interior del terreno amurallado se encontraban cinco funcionarios y dos vehículos de propiedad de ENTEL SA, que no podían salir, debido a que los comunarios habrían puesto cadenas y candados, tomándolos como rehenes, intentaron conversar, pero se negaron, respondiendo con agresiones físicas y verbales, lanzando piedras, palos y amenazando de que en “…el lugar correría sangre…”(sic), agrediendo a los funcionarios de ENTEL SA y a los fiscales, situación que dio lugar a la aplicación de una acción directa por un hecho ilícito en flagrancia, sin necesidad de mandamiento y orden de aprehensión; ii) No se vulneró el derecho a la salud, porque dos de los aprehendidos estaban un poco delicados de salud, siendo remitidos al hospital Virgen de Copacabana, extendiendo dos requerimientos médico forenses para su valoración física, los demás al no tener lesiones quedaron en calidad de aprehendidos en la FELCC; iii) No se vulneró el derecho a la defensa, porque los imputados desde su remisión a la FELCC, de la zona central y los hospitalizados, estaban asistidos de su abogado defensor Richard Cori, incluso en la recepción de sus declaraciones informativas, quien firma en las mismas; y, iv) El Ministerio Público de oficio, atiende casos de hechos en flagrancia, conforme lo estable el art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y además por el principio de unidad que refiere dicha Ley, es único e indivisible, ejerciendo sus funciones a través de los que le representan, en coordinación de actuación en todo el territorio plurinacional. Ampliando su informe en audiencia refirió que: a) Los tres fiscales de materia se apersonaron a dependencias de la FELCC, el 29 de noviembre de 2013, en calidad de víctimas, Verónica Marca (Fiscal de Pucarani), Ronal Chávez y Juan Carlos Garfia, quienes estaban comisionados por el Fiscal Departamental de La Paz, sobre la investigación de un caso presentado por ENTEL SA, contra los autores del presunto delito de robo en Pucho Collo, constituyéndose en el dependencias de ENTEL SA, a efectos de realizar registros del lugar del hecho con resguardo policial, pero fueron agredidos y se vieron obligados a escapar del lugar; y, b) Cumplió con el plazo previsto en las normas, remitiendo la imputación formal el 30 de noviembre a horas 16:30, al juzgado cautelar de turno, y la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de medidas cautelares el 1 de diciembre de 2013 a horas 11:30 aproximadamente, declarándose cuarto intermedio, a efectos de que la audiencia se lleve a cabo en el hospital Virgen de Copacabana, por encontrarse dos personas internadas; empero, debido a que los coaccionantes, se negaron a trasladarse, por supuesta falta de dinero para sus pasajes, dilatando el caso, e interponer acción de libertad, entorpeciendo las investigaciones, incumplieron la orden de la Jueza demandada, por lo que los funcionarios de ENTEL SA, presentaron recusación contra la señalada autoridad, remitiendo el caso al juzgado de instrucción de turno de El alto.
Los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, la libertad, el debido proceso, al principio de legalidad y al derecho a la defensa, debido a que: i) La Fiscal de Materia codemandada, actuó sin competencia, ya que los hechos denunciados fueron suscitados en la jurisdicción del municipio de Laja del departamento de La Paz, donde debió ser resuelto por la fiscal de materia y autoridades judiciales de Pucarani; y, ii) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no resolvió su situación jurídica hasta la interposición de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. De la obligación de acudir ante el juez cautelar cuando la investigación está bajo control jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo