SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2014

Fecha: 06-Jun-2014

III.2.1.   La Resolución del Tribunal de garantías

Con carácter previo, es necesario aclarar que debido a la naturaleza sumaria de la tramitación de las acciones de amparo constitucional, y específicamente en virtud a la disposición contenida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los antecedentes y la resolución emitida por el Tribunal de garantías, deben ser remitidos ante este Tribunal, inexcusablemente en el plazo de veinticuatro horas, aclarando dicha disposición que en caso de existir auto de aclaración, complementación y enmienda, dicho actuado será remitido luego de notificado a las partes, se entiende por separado y sin perjuicio de la remisión de la resolución, esto a los fines de resguardar la aludida sumariedad de su tramitación también en fase de revisión. Este extremo no fue adecuadamente observado por los Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituidos en Tribunal de garantías, lo que suscitó un retraso de algo más de diez días en la respectiva remisión; por lo que a este respecto, se exhorta a dicho colegiado prestar mayor cuidado en la sustanciación de casos posteriores.

Con esta aclaración, atañe pronunciarse sobre algunas observaciones efectuadas por la parte accionante mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2013 (fs. 53 a 54 vta.), a través del cual solicita complementación y enmienda a la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, así como también, sobre otros aspectos que fueron advertidos por este Tribunal en su labor de revisión.

El Tribunal de garantías sostiene en su parte considerativa, a cuyo efecto inclusive transcribe el contenido de sentencias constitucionales por las cuales la jurisprudencia constitucional se pronunció en el sentido que a la jurisdicción constitucional, frente a supuestos fácticos análogos al presente, sólo le cabe verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, pese a que asume dicho entendimiento -como es pertinente-, en su parte resolutiva dispone no precisamente el cumplimiento de la conminatoria, sino la reincorporación del accionante “en el cargo que la empresa juzgue de mayor utilidad a la misma” (sic), con el mismo nivel salarial, así como “el pago de sueldos devengados desde el 20 de agosto a la fecha” (sic), además de consideraciones confusas en el Auto de 22 de noviembre de 2013 -que resuelve la solicitud de complementación y enmienda- por las cuales también niega el pago de asignaciones familiares.

Al respecto, es preciso aclarar que los alcances dispuestos en la conminatoria de reincorporación no pueden ser modificados por la jurisdicción constitucional, en tanto no se advierta una evidente lesión de derechos fundamentales en la sustanciación del proceso del que devino la misma; pues ello implicaría, entre otras cosas, valorar la ilegalidad o no del despido denunciado, lo que resulta inviable en esta instancia al no contar con una etapa probatoria amplia, entendimiento que fue asumido por la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, que moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: “…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…”. En todo caso, el empleador, si así lo considera, tiene los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.