SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2014
Fecha: 06-Jun-2014
1)
La parte accionante a través de su abogado, Juan José Arancibia Guzmán, a tiempo de ratificar su demanda de acción de amparo constitucional, dijo: 1) “…las autoridades en las comunidades indígenas originarias campesinas están prácticamente perdidas en lo que respecta a las atribuciones y funciones que el estado les ha denegado…” (sic); 2) Las determinaciones de las autoridades demandadas fueron realizadas con malicia, con dolo y hay la intención de deshacerse de esta familia, pues han manifestado que no quieren verlos y que la coaccionante no tiene derecho a participar en los cabildos por su condición de mujer y su esposo tampoco por ser yerno de la comunidad; 3) Se denota un afán de perjudicarlos y echarlos de la siembra y cosechar “quien sabe en su favor y ha sucedido no solamente en su comunidad sino en muchas comunidades donde no se socializado lo que viene a ser la ley de deslinde jurisdiccional…” (sic); 4) “…yo sé perfectamente que muchas autoridades se ponen el poncho y su látigo y soy autoridad a castigar a todos los que le miren mal…” (sic); 5) “…creo Sr. Juez que como juristas hay que promover esta ley de deslinde jurisdiccional eche por los ojos y oídos de las autoridades originarias campesinas porque no saben lo que están haciendo llana y sencillamente actúan a lo que les viene a la cabeza y peor teniendo un año de duración cada cargo…” (sic); 6) “…estos señores deberán sentar cabeza y decir agarrar la constitución y agarrar un abogado y decirle por favor explíqueme como autoridad indígena originaria cuales son mis atribuciones…” (sic); y, 7) “…estas autoridades tendrán no mas que incluirse en lo respecta al tema jurídico a las atribuciones y facultades que ellos tienen…” (sic).
En uso de su derecho a dúplica, señalaron también a través de su abogado, que: 1) No se pueden alegar hechos falsos, pues Adolfo Canaviri Choquetopa que funge en esta gestión como autoridad, ha recibido las facultades de la comunidad para el ejercicio de dicho mandato, en ese ejercicio, la misma hace que actúen con decoro, entonces como podría infringir agresiones verbales o decir palabras soeces; 2) Una autoridad no puede ser soberbia o mal educada, (ello) no entra dentro los cánones de la estructura del ejercicio de la autoridad originaria; 3) No ponen en tela de juicio la Constitución; 4) La Norma Suprema no expresa (reconoce) algunas instituciones que tienen las comunidades indígenas campesinas, como la “Sañaña”; 5) Se reconocen derechos universales; sin embargo, a lo largo de estos “500 años” se han mantenido estas instituciones y también desarrollado sus prácticas culturales, económicas y jurídicas, donde no han tenido “contravenciones” con la sociedad en ese sentido; y, 6) Cuando surge problemas en el seno familiar y éstas necesariamente van a afectar al desarrollo de la comunidad, entonces se genera un desequilibrio social y se va a componer este desequilibrio a través de esa democracia que se tiene en las comunidades, entonces por el mismo derecho consuetudinario se han dispuesto tipos de resoluciones que no son definitivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto