SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2014
Fecha: 06-Jun-2014
a)
Solicitan se les otorgue la tutela constitucional y se deje sin efecto: a) La “última disposición que vulnera sus derechos” de 5 de septiembre de 2013; b) Las Resoluciones trasuntadas en actas de 19 de diciembre de 2011, 24 de diciembre de 2012 y 17 de marzo de 2013, mediante las cuales se dispuso su expulsión; y, c) Costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas “así como a las emergentes”.
A través de su abogado, que también se pronunció a nombre de los codemandados, señaló: a) No debe olvidarse que la organización y la estructura comunitaria del ayllu en las comunidades responde a una estructura que se ha mantenido hasta estos momentos; b) Las autoridades originarias no son dádiva de un gobierno, son estructuras que se han mantenido a lo largo del tiempo y los ahora demandados han mantenido ese tipo de estructura; c) Se pretende venir ante un amparo constitucional desconociendo la jurisdicción originaria campesina que “recién” es reconocida por la Constitución Política del Estado, a la cual tanto se hace referencia; d) El Preámbulo de la Norma Fundamental es la filosofía, el sentir de un nuevo Estado que hace que la gente o que la comunidad participe activamente y está basado en el respeto y la igualdad entre todos; e) El art. 1 de la CPE, nos dice que Bolivia se constituye en un Estado Unitario y Social de Derecho Plurinacional y el hecho mismo de ser un país con pluralidad de naciones conlleva el pluralismo jurídico por lo mismo que las acciones y actuaciones de las autoridades no son acciones de tipo personal si no son respaldadas por sus respectivos cabildos, no son ilegales y no pueden ser arbitrarias; f) La propiedad colectiva (de la tierra) implica que es la comunidad en su organización quien puede distribuir y redistribuir[la] de acuerdo a las necesidades de sus comunarios, en este sentido, no hay acto ilegal al designar “tareas” conforme a sus necesidades y los derechos originarios que puedan tener las personas nacidas en la comunidad; g) Hemos tenido que remitirnos a hechos ocurridos en una jurisdicción originaria campesina de una nación donde rige un derecho consuetudinario y donde su coercibilidad se expresa con las costumbres que han desarrollado en sus cabildos, en sus reuniones, en virtud a lo cual se han hecho notificaciones para que estos señores (los accionantes) puedan cambiar y de esta forma seguir en armonía en la comunidad; h) Al presentar esta acción de amparo constitucional no se ha observado la subsidiariedad, la comunidad tiene una estructura, la autoridad es Adolfo Canaviri Choquetopa, y hay otra autoridad superior que es el Ayllu Sullka, luego está la Marka Aroma y después el Jakisa, y los accionantes no han agotado estos medios; i) La justicia originaria campesina “…no es condenativa es reinserta…” (sic) no es definitiva; j) Ser autoridad de una comunidad no es remunerado es parte de la honorabilidad de la misma, es parte del “…reconocimiento a la comunidad…” (sic), de los favores que le profesa la tierra, en ese su entendido es que se ha hecho entrega de una notificación y es el de haber cumplido las disposiciones de un cabildo de una comunidad que ha llegado a esas decisiones porque hubo problemas y cuando hay problemas se tiene que tomar decisiones para que la referida siga en armonía; k) Con relación a Zacarías Canaviri Chila, ex-Tesorero, los ahora accionantes indican que éste no quiso recibir los aportes, (al respecto señala que) si hay una buena cosecha, por ejemplo, diez sacos de quinua, el aporte será de medio saco, pero (los accionantes) no lo hicieron en su oportunidad y cuando ya “visionaron” que se venían problemas recién dijeron aportaremos, pero (para entonces) Zacarías Canaviri Chila, ya no estaba en funciones; l) Con relación a Orlando Canaviri Cruz indica que junto a las otras autoridades, “participó” en la pretensión de expulsarlos y echarlos de sus tierras -aclara que- en una comunidad lo que se ejercita es una democracia directa, entonces todos tienen derecho a opinar y emitir sus criterios, y es en ese su derecho que ha indicado que la conducta de los accionantes son reprochables; m) En ningún momento se ha pretendido la expulsión de las tierras; n) No se ha materializado la expulsión el 2010, 2011 y 2012, pues han sembrado y cosechado, lo propio el 2013, y seguramente lo harán el 2014 y 2015, pero conforme las reglas comunitarias; o) Este aspecto de los derechos constitucionales es muy controvertido, cuando queremos enfocarlos de diferente forma, evidentemente deben ser respetados, pero éstos son más del derecho positivo que van a ser asimilados a medida que van estructurándose las comunidades; p) Las comunidades se han estructurado bajo su derecho consuetudinario donde ellos mismos (por los accionantes) han aceptado formas de conducta, las mismas que se trasunta en que una persona originaria tiene más derecho que aquella persona foránea de la comunidad; q) Los accionantes han seguido en la comunidad desde el 2010, lo que no están haciendo es adecuarse a las reglas, a los lineamientos que tienen las comunidades; r) A lo largo de estos años se ha venido sosteniendo la institución de la “Sañaña” costumbre que consiste en que cuando una persona de una comunidad contrae matrimonio se va de la misma, no es que se le esté discriminando, son instituciones jurídicas que ellos tienen que observar, lo contrario sería desequilibrar esa armonía; s) Evidentemente cuando se nos llama la atención o se nos dice “readecue su conducta”, esto es tomado como atropello o como actos abusivos, sin embargo no es así, una autoridad tampoco puede actuar autoritaria, en ese marco, Adolfo Canaviri Choquetopa le ha indicado a la coaccionante que pase a solucionar dentro la comunidad sus problemas, y de esta forma se siga manteniendo la armonía; t) Al acudir a órganos jurisdiccionales (ordinarios) pueden ser cuestionados (los accionantes) por su misma jurisdicción indígena originaria, porque lo que están haciendo no es enfrentar a las autoridades sino a los miembros de la comunidad; u) En relación a que se les hubiera coartado de los servicios de electricidad y agua potable, queremos manifestar que Inés Canaviri Cruz de Copa vive con su madre y es ella quien tiene pagada la energía eléctrica, respecto al supuesto corte de agua, cada persona tiene sus respectivos pozos por lo que no es posible que se le pueda poner una cerradura o algo parecido; v) Aquí se nos viene a tratar como personas ignorantes manifestando que deben hacerse explicar por abogados el derecho consuetudinario, la Ley de Deslinde Jurisdiccional, como si no supieramos interpretar nuestra realidad misma, se [n]os trata como a personas con caprichos que denotan claramente que hay un pensamiento racista una concepción occidental de las relaciones que tenemos, al decir que los conocimientos “de usted” (de las autoridades) no tienen validez, que su derecho consuetudinario está “aquí abajo” y el derecho occidental está “aquí arriba” y debe someterse a “este derecho” y por eso deben hacerse explicar porque no saben lo que dicen las leyes; w) Indican que era obligación de las autoridades de “Buena Vista” someterlos a un proceso legal, pero debería ser al contrario; es decir, “las personas deben acudir a las autoridades”(sic); x) Con relación a que las autoridades demandadas pretenden quedarse con sus tierras, las autoridades por tener esa investidura, no pueden arrogarse de derechos individuales, no pueden quedarse con esas tierras de la comunidad, la tierra no pertenece a las autoridades ni a las personas mismas, porque son tierras comunitarias de origen; y) Respecto a que ninguna persona va a ser condenada sin antes ser oída, el hecho de que una persona sea condenada dentro los cánones de la jurisdicción originaria, se escucha y el espacio donde debe ser oída, donde debe argumentar, es en cabildo, en las reuniones comunales; z) Es de conocimiento de la accionante que esa notificación no es definitiva y sabiendo que esa notificación puede ser revisada, es que han sembrado; a) Sobre la igualdad de oportunidades en el proceso en la vía originaria indígena campesina, ellos (por los accionantes) tienen la palabra en la comunidad “…nadie dice que no hablen” (sic); b) Con relación al juez natural, las autoridades de la comunidad tienen un papel variado, es decir plural, no solo en la administración de justicia sino en la misma conducción de la misma, como autoridades pueden abarcar la parte administrativa, es un ejercicio variado y plural, ellos están comprometidos con la comunidad, ellos no tienen la calidad de ser jueces naturales como lo viene practicando la justicia ordinaria “análogamente”, imparten justicia pero con la aquiescencia de la comunidad, ellos no dicen si una persona tiene que hacer determinada cosa porque “yo soy la autoridad”(sic), sino preguntan a la misma para decir qué podemos hacer frente a estos hechos, entonces ésta indica “se debe hacer esto”(sic) y eso es lo que se ha hecho en este caso, para que todos estén en armonía; sin embargo, Inés Canaviri Cruz de Copa acude a otra instancia desconociendo lo que ella ya conoce; c) No se les ha alejado de la comunidad, la institución de la expulsión es un castigo a actos reprochables y cuando una persona es expulsada, se da una ceremonia rígida, se trae un animal, un burro, se le hace dar una vuelta por la comunidad y luego se lo lleva hacia fuera, esto no sucedió en el presente caso; d) La notificación es para que “se active”, significa decir “Sra venga y arregle esta situación junto contra la comunidad sin entorpecer las relaciones internas…”(sic); e) No ha habido ningún atropello o algo irremediable que tutelar, es algo que se puede solucionar; y, f) Se preguntan si su autoridad (por el Juez de garantías) podrá dejar sin efecto las resoluciones de 2011 y 2012, que han sido aceptadas y consentidas por los ahora accionantes, si podrá dejarse sin efecto esas resoluciones, por lo cual se remite al art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que manifiesta la obligatoriedad de las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto