SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2014
Fecha: 06-Jun-2014
denegó
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 236 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En base a los arts. 178, 190.I y II y 192.I de la CPE, se puede indicar que los pueblos indígena originario campesinos por mandato constitucional tienen la potestad de impartir justicia dentro de su propio territorio con las limitaciones señaladas en los arts. 191 y 192 de la citada Norma Suprema, y la Ley de Deslinde Jurisdiccional; bajo dicho razonamiento todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen una forma particular de aplicar la justicia, conforme a sus usos y costumbres, que es la premisa básica para comprender el ejercicio de esa facultad jurisdiccional, cada “suyo” se diferencia de otro, cada “marka” practica sus propios usos y costumbres, así como cada ayllu, sector, zona, región, tienen su propia forma de aplicar justicia a los hechos suscitados en su jurisdicción; ii) Este tipo de justicia no es formalista, cada nación y pueblo indígena originario campesino se diferencia de otra, sus normas, usos y costumbres no están escritos, se van creando normas permanentemente de acuerdo a las circunstancias, esta forma de comprender la realidad se conoce como cosmovisión; iii) Los accionantes al solicitar via acción de amparo constitucional dejar sin efecto las resoluciones de cabildos anuales de 2010, 2011 y 2012, que en su criterio son atentatorios y vulneran derechos constitucionales, actuaron de manera extemporánea, fuera de plazo y contra el principio de inmediatez, dado que dejaron transcurrir más de los seis meses para tratar de reclamar por esta vía, consintiendo lo dispuesto en los cabildos de la comunidad, más no así de la “Marka” que vendría a constituirse como la máxima instancia; iv) Asimismo, al pedir que se deje sin efecto una notificación realizada en el mes de septiembre de 2013, tampoco agotaron los mecanismos idóneos o las instancias con las que cuenta la justicia indígena originario campesina, pues tenían las vías expeditas para poder hacer su reclamo ante sus mismas autoridades originarias superiores de la comunidad de “Buena Vista”, como ser, a su Corregidor y posteriormente a su Mallku, quienes son competentes y con absoluta potestad para solucionar sus propios conflictos dentro de su territorio; v) Se trata de una notificación y no de una resolución propiamente dicha, de esa manera (la posibilidad de) restaurar su derecho lesionado está plenamente vigente, tal cual señala el art. 191 de la CPE, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional que está reservada para aquellos casos en los cuales hubieran agotado o realizado sus reclamos ante las autoridades competentes, en este caso, sus autoridades originarias, y no lograron restaurar sus derechos vulnerados es en ese caso que recién se activa la acción de amparo constitucional; vi) La justicia indígena originaria campesina está estructurada de la siguiente manera: como primera instancia está la comunidad, posterior el ayllu, luego la marka, que en el caso presente, si acaso las autoridades de la comunidad (en este caso “Buena Vista” que pertenece a la marka Aroma), no pueden solucionar un conflicto suscitado entre sus miembros, pueden acudir ante autoridades del ayllu y posteriormente ante autoridades de la marka; y, vii) Si bien es cierto las distintas resoluciones de los cabildos, indican o mandan que los accionantes por ser causantes de los problemas dentro de la comunidad debían abandonar la misma y no podrían trabajar la tierra, en ningún momento se ha efectivizado o ejecutado esta sanción, pues han continuado con absoluta normalidad sus actividades de sembradío y cosecha de productos agrícolas, por lo que no existe y no ha existido un daño inminente o irreversible, pues en ningún momento ha existido siquiera intenciones de realizar medidas de hecho como el de tratar de apropiarse la cosecha, impedir la siembra o cualquier otro acto que denote objetivamente un daño inminente e irreversible a los intereses de los accionantes, pues como se dijo, los peticionarios de tutela, han desarrollado sus actividades con regularidad al presente, algo que no fue desmentido en audiencia, máxime si tomamos en cuenta que desde la primera resolución de 2010, no se tiene prueba alguna que demuestre que hicieron reclamos ante sus autoridades superiores, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto